REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELVIA BENITA RINCON GARCIA Y JOSE GREGORIO VILCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.187.239 y V-17.912.719 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-02-2013, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILCHEZ RINCON Y ELVIA BENITA RINCON GARCIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 22, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ELVIA BENITA RINCON GARCIA Y JOSE GREGORIO VILCHEZ RINCON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon una (01) hijo: (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ELVIA BENITA RINCON GARCIA Y JOSE GREGORIO VILCHEZ RINCON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.-
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre de manera ininterrumpida. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido será asumida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo lo establecen abierto, tal como se viene practicando, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, y siempre que no interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida por ambos padres, en todo el caso el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositado en la cuenta corriente Nº 01340421644211034270 del Banco Banesco a nombre de la madre de su hijo, contribuyendo además, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por su hijo, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes; más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Tanto
la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VILCHEZ RINCON Y ELVIA BENITA RINCON GARCIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Año: 2002.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.-
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre de manera ininterrumpida, hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido seguirá siendo asumida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo lo establecen abierto, tal como se viene practicando, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, y siempre que no interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Seguirá compartida por ambos padres, en todo el caso el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositado en la cuenta corriente Nº 01340421644211034270 del Banco Banesco a nombre de la madre de su hijo, contribuyendo además, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por su hijo, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes; más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1919
Ghuizap.-
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