REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, veinte (20) de Marzo de 2013
202º y 154º
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.258, actuando en representación de la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad, debidamente asistido por el abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y adscrito a La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. De conformidad con lo previsto en los artículos 253, último aparte, 49 ordinal 1º y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 numeral 2 de La Ley Orgánica de La Defensa Publica, 5 de la Convención de Los Derechos de Los Niños, Niñas y Adolescentes; los Artículos 8, 10, 87, 88, 119 en su literal “f” y 170 B de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad, sea INCLUIDA COMO CARGA FAMILIAR, en virtud que mantuvo una relación estable de hecho con la madre de la adolescente, ciudadana ARELIS COROMOTO ROSALES CONTRERAS, y en fecha 05-10-2012, contrajo matrimonio con la misma, asumiendo
de esta manera y desde hace diez años aproximadamente, totalmente la responsabilidad de manutención y sufragando todos sus gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros, además de todo el afecto que tanto su persona como su núcleo familiar le profesan.--------- En fecha veinticinco de febrero de dos mil trece (25-02-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Constancia de Trabajo del ciudadano: RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, emitida la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Ince).
3) Constancia de Residencia del ciudadano: RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, emitida por El Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, Bubuqui II, El Vigía, Estado Mérida.
4) Copia Certificada de la Constancia de Dependencia Económica, del ciudadano RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, que cubre los gastos de la adolescente TIANIDY CAROLINA ROSALES ROSALES, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y su esposa.
Evacuados como fueron los testigos, estos estuvieron contestes en que ha sido ella quien cubre las necesidades económicas de la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCULO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA procedente la solicitud de CARGA FAMILIAR y en consecuencia se declara a la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad, COMO CARGA FAMILIAR, del ciudadano: RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.258. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1961
Ghuizap.-
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