REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MILEIDI MAYELIN ESCALANTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.452, actuando en representación de la niña (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que la niña (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, y el niño (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO PABLO MOLERO RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.964 y falleció en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23-03-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 194, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha siete de febrero de dos mil trece (07-02-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de la niña (OMITIR NOMBRE), expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos del niño (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Unida de Registro del Hospital II El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PEDRO PABLO MOLERO RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
4) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
5) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria.
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, y el niño (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del PEDRO PABLO MOLERO RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.964 y falleció en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23-03-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 194, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1915
Ghuizap.-