REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AMEIDA TIBISAY NAVA HERNANDEZ Y DIONICIO DE JESUS NUÑEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.901.611 y V-7.895.812 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18-03-2013, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de la adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIONICIO DE JESUS NUÑEZ DURAN Y AMEIDA TIBISAY NAVA HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 82, Año: 1987. -
En la solicitud los ciudadanos AMEIDA TIBISAY NAVA HERNANDEZ Y DIONICIO DE JESUS NUÑEZ DURAN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 82, Año: 1987.-
De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: ANDYS DIOHALBERT, AGNY DENILETH, ANDREA NAIDU Y ARIAGNA YASIBIT NUÑEZ NAVA, mayores de edad y la adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos AMEIDA TIBISAY NAVA HERNANDEZ Y DIONICIO DE JESUS NUÑEZ DURAN identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin, más Dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de
la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Igualmente los gastos extras que se susciten como gastos médicos, medicinas, odontológicos, serán cubiertos por el padre. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior
de su hija, su progenitor la buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, el sábado y la retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIONICIO DE JESUS NUÑEZ DURAN Y AMEIDA TIBISAY NAVA HERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 82, Año: 1987. -
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE),
de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin, más Dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Igualmente los gastos extras que se susciten como gastos médicos, medicinas, odontológicos, serán cubiertos por el padre. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, será un régimen abierto para el padre, donde su progenitor la buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, el sábado y la retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1971
Ghuizap.-