REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FREDY ALBERTO RONDON CONTRERAS Y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.529.217 y V-13.627.699 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18-03-2013, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de la adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDY ALBERTO RONDON CONTRERAS Y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 047, Folio Nº 073, Año: 1997. -
En la solicitud los ciudadanos FREDY ALBERTO RONDON CONTRERAS Y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 047, Folio Nº 073, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: (OMITIR NOMBRES), de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos FREDY ALBERTO RONDON CONTRERAS Y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA; Ha sido ejercido por la madre, de forma responsable. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) MENSUALES, que ha entregado directamente a la madre por adelantado, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre, para que cumpla con su responsabilidad. Obligación esta que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a la educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fijan Dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que siga realizándose de forma abierta, es decir un régimen abierto, donde el padre, podrá visitar a sus hijos los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Así mismo los bienes muebles e inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FREDY ALBERTO RONDON CONTRERAS Y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 047, Folio Nº 073, Año: 1997.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de
once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar por ser de derecho corresponde a ambos padres, y así seguira. LA CUSTODIA; Ha sido ejercido por la madre, de forma responsable, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) MENSUALES, que ha entregado directamente a la madre por adelantado, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre, para que cumpla con su responsabilidad. Obligación esta que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a la educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fijan Dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que siga realizándose de forma abierta, es decir un régimen abierto, donde el padre, podrá visitar a sus hijos los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1972
Ghuizap.-