REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Vigía, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS Y JESUS MANUEL GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.743.259 y V-14.762.601 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: ROSMIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.421. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a las partes para que comparecieran en compañía de la niña: (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, para el día 06-03-2013, a la 02:00 de la tarde. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS Y JESUS MANUEL GONZALEZ GUILLEN, se hicieron presentes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se hizo presente la niña, quien de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le escuchó su opinión. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien consignó copia simple de sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09-10-2009, en la cual se establecen los conceptos relacionados a la obligación de manutención , y solicita se haga el correspondiente aumento
del veinticinco (25%) anual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS MANUEL GONZALEZ GUILLEN Y MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 026, Año: 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.—
En la solicitud los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS Y JESUS MANUEL GONZALEZ GUILLEN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se evidencia en Acta Nº 20, Folio Nº 026, Año: 2002 De dicha unión procrearon una (01) hija: (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.--
Señalando los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS Y JESUS MANUEL GONZALEZ GUILLEN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes establecieron la Obligación de Manutención según sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09-10-09. Donde el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera contribuirá con los gastos de médicos, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Manifiestan que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar. Y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESUS MANUEL GONZALEZ GUILLEN Y MARIANA DEL VALLE ZERPA LAGOS, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 026, Año: 2002.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor la niña (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes establecieron la Obligación de Manutención según sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09-10-09. Donde el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera contribuirá con los gastos de médicos, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1938
Ghuizap.-