REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 04 de Marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.668, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983, domiciliado en El Municipio Sucre del estado Zulia; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.221, domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, civilmente hábil, contra el ciudadano: RICHARD ALBERTO CALDERA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.237.520, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano: RICHARD ALBERTO CALDERA TORRES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: RICHARD ALBERTO CALDERA TORRES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se hicieron presentes las adolescentes: (OMITIR NOMBRES), de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les escuchó su opinión. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Poder Especial otorgado por la ciudadana: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON, a la abogado en ejercicio: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, por ante La Notaria Publica de Caja seca del Municipio Sucre del estado Zulia. SEGUNDO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON y RICHARD ALBERTO CALDERA TORRES, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 36, Año: 1.991. CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 383, Año: 1.997. QUINTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 673, Año: 1.999. SEXTO: Copias de las cédulas de identidad de las hijas. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos:
En la solicitud la ciudadana: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: RICHARD ALBERTO CALDERA TORRES, por ante La Registradora Civil de La Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 36, Año: 1.991. De dicha unión procrearon cinco (05) hijas: KAREN YONEY, KATHERIN VANESSA, KIMBERLY GRISELY, (OMITIR NOMBRES), las tres primeras mayores de edad y de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.—
Señalando la ciudadana: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: (OMITIR NOMBRES), de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con las hijas menores de edad, desde la ruptura y separación de hecho de su matrimonio, será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficios de sus hijas, conforme al artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Acordaron que sus hijas, en función de sus más altos intereses y como ha venido ocurriendo desde el momento de la ruptura prolongada hasta la actualidad, quedará bajo la guardia y custodia de la madre: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulado para el padre puesto que las menores estarán permanentemente con la madre, dicha convivencia familiar convenida de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será de la siguiente manera: El padre podrá estar con sus hijas los fines de semana y en épocas de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con el interés superior del niño y sus labores escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Definida en el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al arituclo366 y 375 ejusdem, el padre se obligara a dar como pensión de manutención a las menores de edad: (OMITIR NOMBRES), la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680.00), mensuales, los cuales serán incrementados al veinte por ciento (20%) anual, más dos (02) Bonos Especiales al año, uno en AGOSTO para gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para ambas menores, y otro Bono en Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), igualmente para ambas menores. Sumas estas que deberán ser entregadas por el progenitor a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y serán depositadas en la siguiente cuenta Bancaria 1750235210060298915, Banco Bicentenario, titular: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON, cuenta de ahorros. Asimismo los gastos médicos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declara que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, que conforme la comunidad conyugal.---
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON y RICHARD ALBERTO CALDERA TORRES, antes identificados, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 36, Año: 1.991.---
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: (OMITIR NOMBRES), de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.---
LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con las hijas menores de edad, desde la ruptura y separación de hecho de su matrimonio, será correspondida y ejercida por ambos padres., es decir por la madre y el padre en interés y beneficios de sus hijas, conforme al artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Acordaron que sus hijas, en función de sus más altos intereses y como ha venido ocurriendo desde el momento de la ruptura prolongada hasta la actualidad, quedará bajo la guardia y custodia de la madre: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulado para el padre puesto que las menores estarán permanentemente con la madre, dicha convivencia familiar convenida de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será de la siguiente manera: El padre podrá estar con sus hijas los fines de semana y en épocas de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con el interés superior del niño y sus labores escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Definida en el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme
al arituclo366 y 375 ejusdem, el padre se obligara a dar como pensión de manutención a las menores de edad: (OMITIR NOMBRES), la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680.00), mensuales, los cuales serán incrementados al veinte por ciento (20%) anual, más dos (02) Bonos Especiales al año, uno en AGOSTO para gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para ambas menores, y otro Bono en Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), igualmente para ambas menores. Sumas estas que deberán ser entregadas por el progenitor a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y serán depositadas en la siguiente cuenta Bancaria 1750235210060298915, Banco Bicentenario, titular: LAURA ELENA BALLESTEROS CANELON, cuenta de ahorros. Asimismo los gastos médicos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1708
AMMJ/Mpdeb.-