REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 04 de marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS LOBO MORA y MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.656.094 y V-14.962.560 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por la abogado en ejercicio: YSMENIA ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a las partes para que comparecieran en compañía de los adolescentes y el niño: (OMITIR NOMBRES), de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 21-02-2013, a la 01:30 de la tarde. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos: JOSÉ LUIS LOBO MORA y MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionados, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se hicieron presentes los adolescentes y el niño: (OMITIR NOMBRES), de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les escuchó su opinión. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS LOBO MORA y MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1.996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo
el Acta Nº 264, Año: 1.997. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 326, Año: 1.999. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 215, Año: 2.005. QUINTO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.---
En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ LUIS LOBO MORA y MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1.996. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: (OMITIR NOMBRES), de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente. –
Señalando los ciudadanos: JOSÉ LUIS LOBO MORA y MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: (OMITIR NOMBRES), de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De sus hijos: (OMITIR NOMBRES), será ejercida por la madre que la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estimen conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cunado no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño y de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta el Índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre del niño y los adolescentes, la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Edecio La Riva, casa Nº B 1-28, de La Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y así se conviene. El padre también acuerda para sus hijos DOS (02) BONOS ESPECIALES, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) para el mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE se acuerda un Bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00).
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes
que compartir.---
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS LOBO MORA y MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil
del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1.996.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: (OMITIR NOMBRES), de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De sus hijos: (OMITIR NOMBRES), será ejercida por la madre que la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estimen conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cunado no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño y de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica
para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Desde
el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta el Índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre del niño y los adolescentes, la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CARMONA PEREZ, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada
en el sector Edecio La Riva, casa Nº B 1-28, de La Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. El padre también acuerda para sus hijos DOS (02) BONOS ESPECIALES, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) para el mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE se acuerda un Bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1882
AMMJ/mpdeb.-