REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 05 de marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.705.974 y V-11.22.472 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por la abogado en ejercicio: NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.754.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a las partes para que comparecieran en compañía del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, para el día 25-02-2013, a la 09:30 de la mañana. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionados, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se hizo presente el adolescente: (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le escuchó su opinión. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, al Vto. del Folio Nº 08 y Folio Nº 09, Año: 1.991. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: KATIUSCA ANDREINA MENDEZ MANZANILLA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 597, Folio 198, Año: 1.994. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: EDUARD ENRIQUE MENDEZ MANZANILLA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 515, Folio Nº 131, Año: 1.992. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 296, Folio Nº 297, Año: 1.998.—
En la solicitud los ciudadanos: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, al Vto. del Folio Nº 08 y Folio Nº 09, Año: 1.991. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: KATIUSCA ANDREINA MENDEZ MANZANILLA, EDUARD ENRIQUE MENDEZ MANZANILLA y (OMITIR NOMBRE), los dos primeros mayores de edad y de catorce (14) años de edad respectivamente. ---
Señalando los ciudadanos: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: sobre el adolescente: (OMITIR NOMBRE), la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, de acuerdo a los artículos 349 y 351 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo, será compartida entre el padre y la madre. LA CUSTODIA: de su hijo (OMITIR NOMBRE), la continuará ejerciendo su progenitora la ciudadana: ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, de acuerdo a los artículos 347 y 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, se compromete aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00), todos los primeros cinco días de cada mes, que se los entregará a la madre la ciudadana: ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, de igual forma se compromete a dar Dos Bonos Especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), uno para el mes de AGOSTO y otro para el mes de DICIEMBRE, la obligación de manutención y los bonos sufrirán un incremento del 10% anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es abierto, es decir, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces quiera y pueda, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio, descanso, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión matrimonio adquirieron bienes inmuebles que serán liquidado una vez que sea declarado con lugar la solución del vinculo matrimonial. -------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA y ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, al Vto. del Folio Nº 08 y Folio Nº 09, Año: 1.991.--
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: sobre el adolescente: (OMITIR NOMBRE), la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, de acuerdo a los artículos 349 y 351 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo, será compartida entre el padre y la madre. LA CUSTODIA: de su hijo (OMITIR NOMBRE), la continuará ejerciendo su progenitora la ciudadana: ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, de acuerdo a los artículos 347 y 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano: RUBIRO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, se compromete aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00), todos los primeros cinco días de cada mes, que se los entregará a la madre la ciudadana: ANA CRISTINA MANZANILLA VIVAS, de igual forma se compromete a dar Dos Bonos Especiales por la cantidad
de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), uno para el mes de AGOSTO y otro para el mes de DICIEMBRE, la obligación de manutención y los bonos sufrirán un incremento automático y proporcional del 10% anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es abierto, es decir, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces quiera y pueda, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio, descanso, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1903
AMMJ/mpdeb.-