TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, Lunes (18) de Marzo Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.719 domiciliada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2D, Casa Nro. 30, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por Revisión de Obligación de Manutención -----------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------
PARTE DEMANDADA: MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Electricidad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 10.237.262, domiciliado en la Urbanización Ciudad Sucre, Calle 8, Casa Nro. 21, Cabimas del Estado Zulia ---------------------
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
Riela al folio setenta y cuatro (74) diligencia de fecha 15 de marzo de 2013; consignada por la ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida mediante la cual consigna un Folio útil y un anexo. Y al folio setenta y cinco (75) Expone “Para que sea agregado al expediente, consigno en un (1) folio útil, acta levantada a los ciudadanos MÁRQUEZ DE MÁRQUEZDALEY ELIAB y MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO, quienes desisten del presente procedimiento por cuanto no desean seguir con el presente juicio, igualmente solicitan que los montos retenidos hasta la presente fecha sean entregados a la solicitante, ya que al demandado le fueron descontados de su sueldo y no han sido depositadas en la cuenta bancaria de la demandante, y se nombre correo expreso a la misma. Es todo”.
Asimismo consta al folio setenta y seis (76), Acta de Desistimiento, en la que consta que comparecieron voluntariamente por ante ese despacho fiscal los ciudadanos MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB y MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO, quienes “manifestaron que desean desistir del presente procedimiento por cuanto están de nuevo juntos cuidando y manteniendo a sus hijos como una familia y no desean seguir con el presente juicio, asimismo se oficie a la empresa CORPOELEC Cabimas, ubicada en la Avenida Independencia Nro. 111, Casco Central, para que se deje sin efectos los descuentos directos de nómina que se le realizan al ciudadano MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO, igualmente que las cantidades que fueron retenidas hasta la presente fecha le sean entregadas a la demandante Ciudadana MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, por cuanto al demandado le han sido descontadas de su sueldo y no han sido depositadas en la cuenta bancaria de la demandante, solicito se nombre a la ciudadana MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, correo expreso. Es todo” Termino, se leyó y conformes firman.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
PARTE MOTIVA
III
CON ESOS ANTECEDENTES, ESTÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LA SIGUIENTE CONSIDERACIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones: Consta al folio 75 y 76 diligencia en la cual los ciudadanos MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.911.719 y MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.237.262, quienes de mutuo acuerdo convinieron en desistir de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signada con la nomenclatura Nro. JJ-0396-11. Visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos ciudadanos MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.911.719 y MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.237.262.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
El DESISTIMIENTO, incoado por la ciudadana MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.719 domiciliada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2D, Casa Nro. 30, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el ciudadano MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Electricidad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 10.237.262, domiciliado en la Urbanización Ciudad Sucre, Calle 8, Casa Nro. 21, Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, realizado por los ciudadanos MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB y MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO, en el presente juicio; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO.-----------------------------------
SEGUNDO: Una vez que se declare firme la sentencia. Ofíciese a la empresa CORPOELEC Cabimas, ubicada en la Avenida Independencia Nro. 111, Casco Central, a fin de que se deje sin efecto los descuentos directos de nómina que se le realizan al ciudadano MÁRQUEZ PEÑA DOUGLAS EDUARDO. En este sentido este Tribunal de Juicio acuerda; que las cantidades que fueron retenidas hasta la presente fecha le sean entregadas a la demandante Ciudadana MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, por cuanto al demandado le han sido descontadas de su sueldo y no han sido depositadas en la cuenta bancaria del banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, Nro. 1750028780010098156, en beneficio de los adolescentes (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE). Visto que solicitan que se nombre correo expreso a la ciudadana MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ DALEY ELIAB, este Tribunal de Juicio una vez firme la sentencia acuerda lo solicitado. La empresa CORPOELEC, deberá dar respuesta, una vez recibido el oficio en un término de cinco (5) días hábiles.
TERCERO: Una vez que conste en el expediente la respuesta dada por CORPOELEC, se oficiará a la Coordinación de este Circuito Judicial a fin de que se envíe el expediente al archivo judicial.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente en su oportunidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 10:30 a.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-0396-11
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