REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.619, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Calle 2, Avenida 3, Casa Nº 2-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.892, domiciliado en los Cañitos, sector Santa Lucia, Finca Juan Alberto Molina, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICIARIO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana, NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular


de la cédula de identidad Nº V-14.022.619, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Calle 2, Avenida 3, Casa Nº 2-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Expone que el Adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad; es hijo procreado en su unión con el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.892, domiciliado en los Cañitos, sector Santa Lucia, Finca Juan Alberto Molina, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Filiación según consta en Partida de Nacimiento inserta al Folio cinco (05).
Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por Obligación de Manutención, a favor de su hijo, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
Expone que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 18 parágrafo 1 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije Obligación de Manutención y que se tome en cuenta la cantidad solicitada por la madre, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), más dos (02) bonos especiales; uno en el mes de agosto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), para cubrir gastos de fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; además que el obligado contribuya con los gastos de médico y medicinas en forma compartida
De las actas procesales consta que el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.892, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49, encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hijo.
DE
LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En este orden, la demandante promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Partida de Nacimiento, Constancia de Estudio, Constancia de Residencia y testifícales de los Ciudadanos: Johanna Morán, Magaly Colmenares de Parra y Mariana Martínez Ospino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.656.305, V.-11.219.432 y V.-12.656.305 en su orden respectivamente.
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.892, fue emplazado en fecha 23 de octubre de 2012.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
El ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.892, no compareció, a la reanulación de la audiencia preliminar en fase de mediación; por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis. (Folio 68).
Asimismo, consta de autos de mero trámite que el Tribunal de Juicio, fijo en fecha 18 de diciembre de 2012, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; señalando que el demandante deberá consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes al de hoy y riela al folio (69).
No promovió escrito de promoción de pruebas; fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2013, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana
Al folio (74, 75 y 76) consta que se realizo la audiencia de Sustanciación. Procediéndose a revisar los medios de pruebas promovidas e indicadas en los respectivos escritos. Materializándose las documentales siguientes 1.- Valor y Merito de la Partida de nacimiento del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS y lo determina como obligado alimentario. 2.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Paraíso, donde se evidencia que el domicilio del adolescente (OMITIR NOMBRE), es competencia del Tribunal. 3.- Valor y mérito de la Constancia de Estudio emitida por la E. B. General Carlos Soublette, donde se evidencia que el niño (OMITIR NOMBRE), cursa sexto grado de educación primaria, gastos que forman parte de la obligación de manutención. En relación a las testifícales se procede a la incorporación de los testigos promovidos ciudadanas JOHANNA MORAN, MAGALY COLMENARES DE PARRA y MARIANA MARTÍNEZ OSPINO, ordenándose su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuadas en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia expresa que no asistió la parte demandada, ni por si, ni por abogado.
Al folio (79) consta auto de culminación de la fase de sustanciación; acordando la remisión del expediente al 1.- Valor y Merito de la Partida de nacimiento del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS y lo determina como obligado alimentario. 2.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Paraiso, donde se evidencia que el domicilio del adolescente (OMITIR NOMBRE), es competencia del Tribunal. 3.- Valor y mérito de la Constancia de Estudio emitida por la E. B. General Carlos Soublette, donde se evidencia que el adolescente (OMITIR NOMBRE), cursa sexto grado de educación primaria, gastos que forman parte de la obligación de manutención, en esa oportunidad asimismo agrego en un folio útil constancia de estudio actualizada, donde se evidencia que estudia cuarto año de educación media. En relación a las testifícales se ordena su incorporación como medio de pruebas a las testigos ciudadanas JOHANNA PATRIK MORAN ZAMBRANO y MAGALY COLMENARES DE PARRA, las cuales serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio.
Al folio (83 y 84) consta que el expediente fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose la audiencia de juicio y para escuchar al adolescente JAVIER ELISEO MARTINEZ SUAREZ, para el Lunes 04 de marzo de 2013. Librándose las correspondientes boletas de notificación. Estando todas las partes notificadas.
En fecha lunes 04 de marzo de 2013, se llevo a efecto la audiencia de juicio. Verificadas las partes, se dejo constancia expresa que no asistió el demandado de autos, ni por si, ni por representación alguna,
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de Juicio se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada Rita Velazco Uribe; a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez: Siendo la oportunidad legal a los efectos de llevar a cabo el juicio oral para que se le fije la obligación de manutención del ciudadano Juan Carlos Molina Conteras, a favor de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE), por cuanto la obligación de manutención es un deber inexcusable y compartido del padre y de la madre como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también en armonía con el artículo 365 del mismo instrumento legal establece todo lo que cubre la obligación, quedando las cantidades en las siguiente: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) en el mes de diciembre, tomando en cuenta que este expediente entro a este honorable circuito el cuatro (04) de febrero del dos mil nueve (2009). ”En la Evacuación de Pruebas: La Representante Fiscal expuso: “Estando en la oportunidad legal, pido sea valorada ciudadana Juez los siguientes medios probatorios, los cuales fueron incorporados oportunamente en la audiencia de sustanciación: 1.- Valor y Merito de la Partida de nacimiento del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS y lo determina como obligado alimentario. 2.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Paraíso, donde se evidencia que el domicilio del adolescente (OMITIR NOMBRE), es competencia del Tribunal. 3.- Valor y mérito de la Constancia de Estudio emitida por la E. B. General Carlos Soublette, donde se evidencia que el niño (OMITIR NOMBRE), cursa sexto grado de educación primaria, gastos que forman parte de la obligación de manutención, en esa oportunidad asimismo agrego en un folio útil constancia de estudio actualizada, donde se evidencia que estudia cuarto año de educación media. En relación a las testifícales se procede a la evacuación de las testigos ciudadanas JOHANNA PATRIK MORAN ZAMBRANO y MAGALY COLMENARES DE PARRA. Asimismo solicito se declare desierto la testifical de la ciudadana MARIANA MARTINEZ OSPINO, por no encontrarse presente en esta sala de juicio. Finalmente ciudadana Jueza en aras de los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en búsqueda de la verdad de oficio se ordene a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario Licenciada Rocio Arieta, a los fines de que realice un informe socio económico al ciudadano MOLINA CONTRERAS JUANA CARLOS, en un período no mayor de seis días debe ser consignado al expediente, ya que el ciudadano en cuestión es agricultor. Visto lo acordado por la ciudadana Jueza se prolonga según agenda llevada por la secretaria de este Circuito se fija la audiencia de juicio para el día lunes dieciocho de marzo a la una de la tarde (18/03/2013 a la 01:00 p.m.), es todo” En fecha 18 de marzo de 2013 siendo la 1 p.m. de la tarde se reanudo la audiencia de juicio;
No asistiendo la parte demandada, ni por si, ni por abogado. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria incorporar la prueba del Informe Social a la parte actora siendo: 1.- Informe Socio - económico, suscrito por la Trabajador a Social Adscrita a este Circuito de Protección, inserto al folio ciento seis (106).
En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte accionante presente a los fines de que exponga sus conclusiones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera: “ Una vez terminado el juicio oral y público en el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que esta plenamente probado que se hace necesario la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Juan Carlos Molina Contreras a favor de su hijo el Adolescente (OMITIR NOMBRE), porque a lo demás de lo probado en el presente juicio es un derecho del Adolescente y una obligación por parte de su progenitor, razón por la cual considero que esta sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
VI
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; es así que riela al folio siete (7), Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Paraíso, del Vigía Estado Mérida, suscrita por tres miembros de esa Asociación, en la que se desprende que la ciudadana NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, reside en esa comunidad.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), se determina por el de la madre NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.619, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Calle 2, Avenida 3, Casa Nº 2-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.------
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIR NOMBRE), suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 66, Folio Nro. 065, Año: 1.998 Con la cual se demuestra la filiación paterna del adolescente (OMITIR NOMBRE), con el demandado, ambos identificados, y que conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, con el referido adolescente quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a su hijo de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009. En la que se evidencia el domicilio y la Competencia de este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Constancia de Estudios, expedida por la Escuela Básica “General Carlos Soublette”, en la que (OMITIR NOMBRE), cursa sexto grado en dicha institución y dichos gastos productos de la escolaridad forman parte de la obligación de manutención, que hoy por hoy vienen siendo sufragados a única y exclusiva expensa de la madre. Y esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil Y así se valora
4.- Informe Socio - económico, suscrito por la Trabajador a Social Adscrita a este Circuito de Protección, inserto al folio ciento seis (106). Y en la cual la Lic. Rocío Arrieta, informa que el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, no suministro la información sobre sus ingresos económico, por cuanto manifestó que “no establecerá los Montos de Manutención a favor del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince años de edad, ya que el adolescente no es su hijo y a quien no ha reconocido legalmente”…. A este oficio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. El mismo constituye un documento público administrativo instruido por la funcionaria adscrita a la dependencia judicial y debidamente autorizada para ello; y que se aprecia en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo estas observaciones son valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
TESTIFICALES:
En lo que respecta a las testifícales, promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio.
Testifical de las ciudadanas JOHANNA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.656.305 y MAGALY COLMENARES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.432, y identifica ut supra. Fueron contestes en sus deposiciones, serias y no tuvieron contradicciones. Asimismo en sus declaraciones concuerdan entre si. Ambas manifestaron que “ella ha sido madre y padre para el niño”, que nunca le ha dado nada, que nunca ha tenido trato con el adolescente” Por lo que esta administradora de justicia, infiere de las declaraciones la buena fe de las mismas; de allí se desprende que las testigas tienen suficiente conocimiento de la vida de la ciudadana Nilsa Ayurami y que conocen como ha sido el transcurrir de la madre y que con su esfuerzo le ha dado estudio y formación a su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad. Por lo que esta Operadora de Justicia le da valor probatorio de acuerdo y sus testimonios conllevan a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora las testifícales siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó la opinión del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.467.409, expuso: “mi mamá siempre me ha dado todo (…) Yo quiero que mi papá me ayude con los gastos que tengo ahorita, porque de resto me toca trabajar a mi para ayudarme y mi mamá no da abasto con los gastos de la casa”
PARTE MOTIVA
DEL DERECHO
Considerado como uno de los derechos humanos de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
El derecho de alimentos es uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Y es que la Obligación de Manutención es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral; y es que como lo manifiestas las testigas “ella ha sido madre y padre para el niño”, que nunca le ha dado nada.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: ..“la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”.. Asimismo señala que deberá…“tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”… y para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Entonces determinado el carácter del legitimado pasivo del demandado JUAN CARLOS MOLINA CONTRERAS, y como se trata de alimentos a favor de su hijo (OMITIR NOMBRE), no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física, intelectual, Académico por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de su hijo y tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se fija la cuota de obligación de manutención, visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado y a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012. Y ASÍ DE DECLARA.-----------------------

DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARTINEZ SUÁREZ NILSA AYURAMI, Venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.022.619, domiciliada en Urbanización El Paraíso, Calle 2, Avenida 3, Casa Nro. 2-44 de la Ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano MOLINA CONTRERAS JUAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 16.307.892 domiciliado en San Rafael de Mucujepe, a 200 metros antes del Matadero de FILACA, al lado de donde venden Bateas, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En beneficio del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad. En consecuencia DECLARA:
PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028720060168983 del Banco BANFOANDES, hoy Banco BICENTENARIO, Agencia el Vigía a nombre de MARTINEZ SUÁREZ NILSA AYURAMI en beneficio del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad. Monto que representa el CATORCE CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (14,65,%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE ----------------------
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) monto equivalente al DIECISIETE CON CERO NUEVE (17,09%) POR CIENTO, de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) monto equivalente al DIECISIETE CON CERO NUEVE (17,09%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750028720060168983 del Banco BANFOANDES, hoy Banco BICENTENARIO, Agencia el Vigía a nombre de MARTINEZ SUÁREZ NILSA AYURAMI en beneficio del ciudadano adolescente; adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte por ciento anual. Y ASI SE ESTABLECE --------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los niños antes identificados, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres.
Y ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
Líbrese lo conducente en su oportunidad.
Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.-------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a los catorce (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Hora: 10:45 a.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se público la sentencia.

La Sría
Expediente Nro. JJ-5010
QPdeS