REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: JJ-0431-11
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA RUZ ARENILLA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía JUAN E-1.127.654.183, domiciliada en el Sector La Pedregosa, parcelamiento el Chacao, casa JUAN 28, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.---------
PARTE DEMANDADA: WILMER MANUEL FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. En fecha 18 de marzo de 2013 siendo la 1 p.m. de la tarde se reanudo la audiencia de juicio; Nro. V-15.381.905; domiciliado en el Barrio la Cruz, calle la Cruz, Nro. 35, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. ---------
BENEFICIARIOS: (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. ------------------------------------------------------------------
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana, ALEXANDRA RUZ ARENILLA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-1.127.654.183, domiciliada en el Sector La Pedregosa, parcelamiento el Chacao, casa Nro. 28, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Expone que los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente; son hijos procreados en su unión con el ciudadano WILMER MANUEL FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.381.905; domiciliado en el Barrio la Cruz, calle la Cruz, Nro. 35, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Filiación según consta en Partidas de Nacimientos inserta a los Folios seis (06) y siete (07).
En fecha 27-10-2011, (folios 13 y 14), este Circuito Judicial admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nro. JMS-0431-1 y se acordó: notificar al ciudadano, WILMER MANUEL FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.381.905; para que concurra ante el recinto de este Juzgado al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más un (01) día que se le concede como término de distancia a fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, de que de contestación a la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Asimismo se ordeno librar Comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de su notificación.
En fecha, 09-02-2012, (folio 22) se observa oficio signado con el Nro. 6140-119, fecha 26 de Marzo de 2012, emanado de de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de notificación cumplida al ciudadano WILMER MANUEL FLORES LUGO, (folio 26).
En fecha, 11-07-2012 (folio 3) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la representación Fiscal del ministerio Público.
Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por Obligación de Manutención, a favor de su hijo, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
Expone que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 18 parágrafo 1 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije Obligación de Manutención y que se tome en cuenta la cantidad solicitada por la madre, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, más dos (02) bonos especiales; uno en el mes de agosto de cada año de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir gastos de fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; además que el obligado contribuya con los gastos de médico y medicinas en forma compartida.
De las actas procesales consta que el ciudadano WILMER MANUEL FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.381.905; domiciliado en el Barrio la Cruz, calle la Cruz, Nro. 35, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49, encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hijo.
DE
LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En este orden, la demandante promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Partidas de Nacimientos, Constancias de Estudios, Constancia de Residencia, y testifícales de los Ciudadanos: Rincón Villasmil Rubén Antonio, Arcaya Muñoz Alisandro de Jesús y Méndez Martínez Marcial, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.809.413, V.-9.202.635 y V.-9.392.746, en su orden respectivamente.
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos WILMER MANUEL FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.307.892, fue emplazado en fecha 23 de octubre de 2012.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara; no compareciendo, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis. (Folios 39, 40 y 41).
Asimismo, consta de autos de mero trámite que el Tribunal de Juicio, recibió en fecha 14 de agosto de 2012, el expediente constante de 46 folios útiles; siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.)
En fecha 19-11-2012, se difirió la audiencia de juicio para el día martes, veintinueve (29) de enero de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m)
En fecha 29 de enero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de juicio, y realizado el pregón de Ley el alguacil Deybis Márquez, informo a la ciudadana jueza, que no se encontraban las partes. Presente la Abogada Rita Velazco, Fiscal Undécima del Ministerio Público. Fijándose nueva audiencia de juicio para el 19 de marzo de 2013.
A los folios (52, 53, 54, 55 y 56) consta que se realizo la audiencia de Juicio. Se escucho la opinión de los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dictándose la dispositiva del fallo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal a los efectos de llevar a cabo del juicio oral contra el ciudadano FLORES LUGO WILMER MANUEL y a favor de los hermanos (OMITIR NOMBRE), esta representación Fiscal ratifica la solicitud de que sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre para los gastos propios de las épocas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno, así mismo que el padre contribuya en partes iguales con los gastos comunes relaciones con las medicinas y vestuarios y que los montos sean aumentados en un veinte por ciento anual. Asimismo solicito que estas cantidades sean pagados a la madre por cuanto ella es extranjera y no puede aperturar una cuenta en cualquier entidad bancaria. Para las conclusiones expuso : “ Una vez terminado el juicio oral y público en el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que esta plenamente probado que se hace necesario la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano FLORES LUGO WILMER MANUEL, a favor de sus hijos (OMITIR NOMBRE) Y (OMITIR NOMBRE), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, porque a demás de lo probado en el presente juicio es un derecho de los niños y una obligación por parte de su progenitor, como lo indica el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considero que esta sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
VI
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; es así que riela al folio nueve (9), Constancia de Residencia emanada de la la O.C.I.V.H. URBANIZACIÓN CHACAO, Parroquia José Antonio Páez, del Vigía Estado Mérida, suscrita por tres miembros de esa Asociación, de la que se desprende que la ciudadana ALEXANDRA RUZ ARENILLA, reside en esa comunidad.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de los ciudadanos niños: (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se determina por el de la madre ALEXANDRA RUZ ARENILLA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía JUAN E-1.127.654.183, domiciliada en el Sector La Pedregosa, parcelamiento el Chacao, casa JUAN 28, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quienes vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.----------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños (OMITIR NOMBRE) Y (OMITIR NOMBRE), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, inserta la primera seis (06) y su vuelto y el segundo folio siete (07). Con la cual se demuestra la filiación paterna de los ciudadanos niños con el demandado de autos. Asimismo conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ALEXANDRA RUZ ARENILLA, con los referidos niños; quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Constancia de estudio expedida por la Fundación para el Sistema de Atención Integral al Niño ubicado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la niña (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, cursa el tercer nivel de educación inicial, inserta al folio nueve (09). Al estar estudiando produce gastos por su escolaridad, los cuales forman parte de la obligación de manutención, que hoy por hoy vienen siendo sufragados a única y exclusiva expensa de la madre. Y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil. Y así se valora.
3.- Constancia de residencia emitida por O.C.I.V.H, parroquia José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio diez (10). En ella se evidencia el domicilio y la Competencia de este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo
453 de la LOPNNA. Y esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LOS CIUDADANOS NIÑOS
El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchó la opinión de los ciudadanos niños (OMITIR NOMBRE) Y (OMITIR NOMBRE), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, inserta la primera seis (06) y su vuelto y el segundo folio siete (07).
III
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que al cumplir, se hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Sin embargo, el demandado de autos no demostró que cumple con la obligación de manutención; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los referidos niños; en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012. Y ASÍ DE DECLARA.-------------------------Debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior Interior de los Niños, Niñas y Adolescentes. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana RUZ ARENILLA ALEXANDRA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-1.127.654.183, domiciliada en en el Sector la Pedregoza, Parcelamiento El Chacao, Casa Nro. 28 el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano FLORES LUGO WILMER MANUEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 15.381.905, domiciliado en el Barrio La Cruz, Calle La Cruz, Nro. 35, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En beneficio de los hermanos (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente de seis (6) y cuatro (4) años de edad. En consecuencia DECLARA:
PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales monto que representa el DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (19,53%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) monto equivalente al TREINTA Y NUEVE CON CERO SIETE (39,07%) POR CIENTO, de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) monto equivalente al TREINTA Y NUEVE CON CERO SIETE (39,07%) POR CIENTO, de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser entregadas por el ciudadano FLORES LUGO WILMER MANUEL, a la ciudadana RUZ ARENILLA ALEXANDRA, y cada mes; la ciudadana RUZ ARENILLA ALEXANDRA, le dará un recibo firmado como constancia de haber recibido el dinero, en beneficio de los ciudadanos niños DULCE DANIELA y WINDER MANUEL FLORES RUZ, actualmente de seis (6) y cuatro (4) años de edad. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte por ciento anual. Y ASI SE ESTABLECE -------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los niños antes identificados, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres.
Y ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.----
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154º. Hora: 11:00 a.m.-----------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J- 431-11
|