República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 154°

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00022-2013
DEMANDANTES: Molina Belandria José Humberto, Vivas Arjona Sara Viviana, Arjona Carrero Yanira Maritza, Carrero Zambrano Luis Alberto, Márquez Duran José Acasio, Chivata Ortiz Wuillian Alberto, Márquez Duran Rubén Darío, Cegarra Pereira Luis Alberto, Márquez Carrero Jhonny Isidro, Lisímaco Pubiano Jaimes, Pérez Gutiérrez Oswaldo José, Salas Zambrano Oscar Alonzo, Vivas Castillo Víctor Anselmo, Torres Pereira Euquerio, Vivas Castillo José Ramón, More Torres Arístides, Vásquez Matehus Armando Ali, Arjona Méndez Marcos Antonio, Zambrano Carrero Lorenzo, Zambrano Prepedino, Márquez Zambrano Ramón Isidro, Montilva Duran Omar, Romero Pedro Orlando, Pereira Zambrano José Inocentes, Ramírez Hernández Lauterino, Arjona More Jesus Enrique, More David, Morales Salas Domingo Alberto, Belandria Márquez José Anatolio, Jaimes Pereira José Antolín, Márquez Eudes Gerardo, Zambrano Labrador Clodomiro, Romero Jesús Ali y Arjona More Fernando Alberto, venezolanos, excepto el undécimo que es extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.708.574, V.- 16.906.710, V.- 14.623.917, V.- 10.905.986, V.- 8.088.048, V.- 13.014.663, V.- 16.336.985, V.- 8.770.387, V.- 12.048.869, V.- 14.255.029, E.- 81.604.858, V.-12.800.892, V.-10.902.295, V.-8.089.786, V.- 3.559.796, V.-8.076.665, V.-3.191.349, V.-3.033.565, V.-8.071.473, V.- 3.940.612, V.-10.899.103, V.-8.074.505, V.-8.709.674, V.-10.896.288, V.-2.287.376, V.-8.081.146, V.-8.713.648, V.-12.049.503, V.- 8.713.794, V.-10.902.747, V.-8.710.412, V.-8.712.576, V.- 3.294.505, V.-8.070.213 y V.-8.084.675, en su orden respectivo, representados por la Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.
DEMANDADA: BARRILLAS VIDAL GISELA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.253, domiciliada en el Sector Mesa Gran Bosque, adyacente a borde seco, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas del Estado Mérida.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO DE PASO DE AGUA (RECURSO DE APELACIÓN)
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


II DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias fotostática certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente con nomenclatura particular de dicho juzgado signada bajo el Nº 3118, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada ciudadana Gisela Marina Barillas Vidal, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.253, debidamente asistida por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el I.P.S.A Nº 25.383 en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2.012), contra decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2.012) dictada por dicho Tribunal, en la cual se declara con lugar, la demanda interpuesta por ante ese juzgado de fecha (07) de mayo del dos mil nueve (2.009) por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.


III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


Con base a la revisión de las actas contentivas que conforman el presente expediente, se puede especificar la siguiente reseña:

• En fecha siete (07) de mayo del dos mil nueve (2.009) la Defensora Agraria Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libelo de demanda que por SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO DE PASO DE AGUA, contentivo de veinte (20) folios útiles (folios 1 al 20), y anexos trecientos treinta y nueve (339) folios útiles (folios del 21 al 360).

• En fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2.009), mediante auto, el a-quo admitió la demanda, e igualmente ordenó formar expediente emplazando a la parte demandada; Se libró la boleta y el oficio remitiendo la comisión para la citación de la accionada al Juzgado de Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 248-2009. folio (361 al 365)

• En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009), el a-quo mediante auto ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión debidamente cumplida, consignando la boleta de citación recibida y firmada por ciudadana demandada GISELA BARILLAS, anteriormente identificada. folios (372)

• En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2.009), la parte demandada Gisela Marina Barillas Vidal, antes identificada, debidamente asistida por el abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.383, consigno ante la secretaría del a-quo, escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (9) folios (373 al 381) folios útiles, y sus anexo en sesenta y ocho (68) folios útiles (folios 382 al 449).

• En fecha seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante auto ordenó la celebración de la audiencia preliminar para el día martes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2.009). folio (450)

• En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar. folio (451 al 452)

• En fecha (05) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto estableció los hechos controvertidos. folio (453)

• En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2.009), compareció ante la secretaria del a-quo, la Defensora Pública Primera Agraria Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en representación de la parte actora la cual consignó escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, constante de cinco (5) folios útiles. folio (454 al 458)

• En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado que lleva la causa recibió, escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, introducido por la ciudadana Gisela Barillas Vidal, que funge como parte demandada, debidamente asistida en la persona de ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA antes identificado en autos. folios (459 al 463)

• En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el a-quo en virtud de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, mediante auto acordó inspección judicial para el día miércoles once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), asimismo ordenó oficiar a la Policía de Bailadores del Estado Mérida (oficio Nº 542-2.009); y al Laboratorio de suelos de la Universidad de los Andes solicitando experto (oficio Nº 543-2.009), al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (oficio Nº 544-2.009), al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida (oficio Nº 545-2.009) y al Instituto Nacional de Parques INPARQUES (oficio Nº 546-2.009), para que aportaran información a la causa. folio (464 al 475)

• En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el tribunal de primera instancia en vista de las pruebas promovidas por la ciudadana Gisela Marina Barillas Vidal, anteriormente identificada, la cual es parte demandada, ordenó mediante auto su evacuación sin necesidad de citación previa. folio (476)

• En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto señalo que la fecha de la inspección judicial sobre el inmueble en litigio se cambio para el día jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2.009). folio (478)

• En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida suspendió la inspección por no presentarse la ciudadana Gisela Marina Barillas Vidal, anteriormente identificada, la cual es la parte demandada. folio (480)

• En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio s/n del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contentivo del contrato Nº UEDA-ME-PITSA 93-034 y el presupuesto de ejecución de la obra: consolidación de laguna sistema de riego “Bordo Seco”. Constante de un (1) folio útil y anexo diecinueve (19) folios útiles. folios (481 al 500)

• En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibido, oficio s/n del Instituto Nacional de Parques Dirección Regional Mérida, contentivo de la ubicación del área el litigio constante de un (1) folio útil y anexo cuatro (04) folios útiles. folios (502 al 506)

• En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, mediante auto agregó oficio s/n del Instituto Nacional de Parques Dirección Regional Mérida, contentivo de la ubicación del área el litigio constante de un (1) folio útil y anexo cuatro (04) folios útiles folio (507).

• En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante auto fijó la fecha de la inspección judicial para el día jueves veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009); del mismo modo se ordenó notificar a la Comandancia de la Policía de Bailadores. folio (508 al 510)

• En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida realizó la inspección Judicial y se dejo constancia de lo observado. folio (512 al 513)

• En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal de la causa consigno el oficio de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) librado a la Policía de Bailadores para solicitar la colaboración en la practica de inspección Judicial realizada el once (11) de enero del año dos mil diez (2.010), folio (514 al 516)

• En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2.010), por cuanto no se observó constancia en autos de la respuesta de los oficios antes mencionados en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida ordenó librar nuevamente oficio al Laboratorio de suelos de la Universidad de los Andes solicitando experto. Igualmente se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que aportaran información a la causa. folios (517 al 521)

• En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2.010), por cuanto no consta en autos la respuesta de los oficios antes dirigido al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida mediante auto, ordenó librar nuevamente el oficio a dicho ente Público. folios (522 al 524)

• En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia la Defensora Pública Agraria abogada Jhosselyn Amaya Fernández, consignó al expediente el original del oficio Nº 11055-7000-0100 proveniente de CORPOELEC el cual se remite informe de las guayas de alta tensión que pasan por encima de la laguna de “Bordo Seco”. folios (525 al 529)

• En fecha en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2.010), el alguacil el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, consignó mediante diligencia copia de la nota de entrega de los oficios emitidos al Laboratorio de suelos de la Universidad de los Andes y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) constante de un (1) folio útil. folios (530 al 531)

• En fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2.010), se dictó auto ordenando consinar oficio Nº DRT/0012 del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) dando respuesta del oficio Nº 031-2010, emitido a dicho Instituto, constante de un folio (1) útil se consigno al expediente. folios (532 al 533)

• En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010) mediante diligencia de la Defensora Pública Agraria consignó mediante oficio emitido al Laboratorio de suelos de la Universidad de los Andes original del estudio de los suelos constante de un folio (1) útil. folios (534 al 535)

• En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2.010), por cuanto no consta en autos la respuesta de los oficios antes dirigido al Ministerio del poder popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, ordenó librar nueva mente dichos oficios. folios (536 al 538)

• En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2.010), el alguacil del el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, consignó copia de la nota de entrega del oficio emitido al Ministerio del poder popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida constante de un (1) folio útil. (folios 539 al 540)

• En fecha dos (2) de junio del año dos mil diez (2.010), la ciudadana Juez del Tribunal a-quo, mediante auto ordenó agregar al expediente el oficio que fue emitido al Ministerio del poder popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida, ya que no fue retirado por la parte interesada. folios (541 al 543)

• En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia por la Defensora Publica Agraria, consignó la respuesta del oficio emitido al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida, constante de un folio útil y sus anexos en dos (2) folios útiles. folios del (544 al 547)

• En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2.010), mediante auto el Tribunal de la causa fijó la audiencia de pruebas pendientes por evacuarse; para el miércoles veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010) a las diez de la mañana (10:00am) la cual tubo lugar en el mismo tribunal. folio (548)

• En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, realizó la audiencia probatoria, el tribunal y por solicitud de partes decidió suspender el acto a fines de gestionar ante la autoridad competente para que se le proporcionara medios técnicos a fin de que se dejara un registro o grabación de la audiencia. folios (549 al 551)

• En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), la Defensora Agraria, mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida en lo referente a la continuación de la audiencia probatoria por cuanto tenia ya casi un año paralizado. folio (552)

• En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2.012), la Defensora Agraria mediante diligencia ratificó la diligencia del folio (552) debido a que no obtuvo respuesta del tribunal a-quo y a su vez solicitó el computo hasta la presente fecha inclusive. folio (553)

• En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2.012), mediante escrito la Defensora Pública Primera en materia agraria en el Estado Mérida, abg. Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.418, ratificó el contenido de las diligencias contenidas en los folios (552 al 553) folio (554)

• En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, según solicitud que riela en los folios del 552 al 554, acordó mediante auto fijar la audiencia probatoria para el viernes veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012). folio (555)

• En la fecha veintiuno (21) de septiembre del año (2.012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida realizó la audiencia probatoria y dejó constancia de que la ciudadana Gisela Barillas Vidal, anteriormente identificada, la cual es la parte demandada no se hizo presente, y se advirtió a las partes presentes la lectura del fallo se realizara el día miércoles diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012). folios (556 al 560).

• En fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida continuo la audiencia probatoria, la parte demandada la ciudadana Gisela Barillas Vidal, anteriormente identificada, no se hizo presente, se leyó el dispositivo del fallo oral, se declaró con lugar la demanda interpuesta por la defensora pública agraria, se ordeno a la parte demandada permitir la continuación de la laguna, bajo los parámetros establecidos en los folios (562 al 563)

• En fecha veinticuatro (24) octubre del año dos mil doce (2.012), en los folios 564 al 585, riela la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida.

• En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2.012), en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, notificó a las partes y sus apoderados judiciales del fallo. folio (587 al 589), así mismo el alguacil del Tribunal a-quo en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil doce (2.012), consigno un folio (1) útil contentivo del original del cupón de envío; se remitió la comisión para la citación de la parte demandada al Juzgado de Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (591 al 592)

• En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, ordenó consignar las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. folios (593 al 597)

• En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2.012), el alguacil Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, consigno la notificación a la parte demandante. folio (598)

• En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2.012), la ciudadana Gisela Barillas Vidal anteriormente identificada, mediante escrito apeló a la decisión de fecha veinticuatro (24) octubre del año dos mil doce (2.012), asistida por el abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, supra identificado el cual riela en los folios (599 al 601).

• En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, mediante auto admitió el Recurso de Apelación introducido por la ciudadana Gisela Barillas Vidal, asistida por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, supra identificado.

• En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida mediante auto, ordenó la corrección de foliatura, folio (602) y en la misma fecha el A-quo, mediante auto se certificó los días de despacho desde el veintidós (22) de noviembre del año en curso hasta el la presente fecha, inclusive; dando respuesta de que transcurrieron (7) días de despacho (23, 26, 27, 28, 29,30 y 3 de diciembre del dos mil doce 2012). folio (603)

• En fecha (3) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, dictó auto ordenando librar oficio Nº 750-2012, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para remitir el presente expediente por apelación. folio (604 y 605)

• En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2.012), Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida dio por recibido oficio emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida identificado Nº JSA-MRD-00263-2012, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil doce (2012), solicitando corrección de foliatura, la cual se corrigió mediante auto. folio (606)

• En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2.012), Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, emitió oficio Nº 786-2012, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo el presente expediente por apelación; el cual fue recibido por dicho juzgado en fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013). folios (607 al 609)

• En fecha ocho (8) de enero del año dos mil trece (2.013), mediante auto emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ordenó darle entrada, formar expediente y dar numeración correspondiente. folio (610).

• En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2.013), en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se celebró la Audiencia de Informes de la cual desprende los siguiente:

“En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijados por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil trece (2.013), para que se lleve acabo la audiencia de informe previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Ciudadano Secretario Accidental sírvase informar el motivo de la presente audiencia: Ciudadana Juez se celebra la presente audiencia oral de Informes en el expediente Nº 00022-2012, contentivo del juicio de SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, interpuesto por la Defensora Pública abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en representación de los ciudadanos Molina Belandria José Humberto, Vivas Arjona Sara Viviana, Arjona Carrero Yanira Maritza, Carrero Zambrano Luis Alberto, Márquez Duran José Acasio, Chivata Ortiz Wuillian Alberto, Márquez Duran Rubén Darío, Cegarra Pereira Luis Alberto, Márquez Carrero Jhonny Isidro, Jaimes Lisímaco Rubiano, Pérez Gutiérrez Oswaldo José, Salas Zambrano Oscar Alonzo, Vivas Castillo Víctor Anselmo, Torres Pereira Euquerio, Vivas Castillo José Ramón, More Torres Arístides, Vásquez Matehus Armando Ali, Arjona Méndez Marcos Antonio, Zambrano Carrero Lorenzo, Zambrano Prepedino, Márquez Zambrano, Ramón Isidro, Montilva Duran, Omar Romero, Pedro Orlando, Pereira Zambrano, José Inocentes, Ramírez Hernández Lauterino, Arjona More José Enrique, More David, Morales Salas Domingo Alberto, Belandria Márquez José Anatolio, Jaimes Pereira José Antolín, Márquez Eudes Gerardo, Zambrano Labrador Clodomiro, Romero Jesús Ali y Arjona More Fernando Alberto, contra la ciudadana BARILLAS GISELA, que conoce esta superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana GISELA MARINA BARILLAS VIDAL, Asistida por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía). Encontrándose presentes en la Sala de audiencia de este Tribunal, la Abogada Betsy Ramírez Paredes, Juez Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, el Abogado Omar Quintero, Secretario Accidental de este Tribunal y el ciudadano Carlos Fernández, Alguacil de este juzgado. Así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes los co-demandantes ciudadanos: Lauterino Ramírez Hernández, Prepedino Zambrano y José Arevalo Carrero Zambrano, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 8.081.146, 10.899.103 y 10.896.793, respectivamente, y la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202 así como la parte demandada ciudadana Gisela Marina Barillas Vidal, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 7.684.253 asistida por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.296.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003. La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al representante de la parte apelante abogado en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera, antes identificado. Buenas tardes con la venia de la ciudadana juez señalo que la audiencia de pruebas que se celebró en primera instancia fue una audiencia que se realizó en forma irregular y esta afectada con un vicio de nulidad pues habiéndose suspendido la realización de la misma por carencia de equipos técnicos para su grabación como lo establece la ley y lo acordó el mismo tribunal en la misma oportunidad de la suspensión el tribunal acordó realizar las gestiones para que le dotaran de tales equipos lo que no consta en autos ni de su diligenciamiento ni de su dotación. Sin embargo mas de un año después de la suspensión de la audiencia fija oportunidad para continuar la audiencia suspendida y realizó la misma sin que a mi representada se le notificara en forma alguna de la fijación o de su realización y menos aún de la decisión que hemos apelado enterándose de la misma en forma circunstancial cuando concurre a la alcaldía del Municipio Rivas Dávila a realizar una gestión personal y un funcionario de la misma le pregunta si ya habían solucionado el problema del tanque y la servidumbre del sistema de riego pues la alcaldía le había ordenado la entrega de recursos para continuar la obra ante lo cual se trasladó a la sede del tribunal y verificó en efecto la realización del acto y el dictado de la sentencia contra la cual ha recurrido antes este tribunal como podrá apreciar la ciudadana juez al transcurrir mas de un año de la suspensión de la audiencia debe tenerse que el procedimiento estaba paralizado y en consecuencia la reanudación de esa audiencia tenía que notificarse a las partes pues resultaría una aberración jurídica someter a las mismas a la revisión diaria de un expediente por tan largo tiempo y además porque se ha tenido como jurisprudencia constante que luego de cuatro días debería entenderse que una causa sin la realización del acto correspondiente que resulte necesario para el alcance de ese procedimiento debe tenerse como paralizada y ello por una interpretación analógica del lapso mínimo de perención de la instancia que es el lapso breve de la misma. Con ello ha resultado violado el debido procedo y el derecho a la defensa pues al obrar de esa forma tan subrepticia el tribunal privó a mi representada o asistida del derecho a la evacuación de sus pruebas del derecho a formular alegatos del derecho a controlar la prueba de la parte contraria en fin el derecho a la defensa y por ello el tribunal debe declarar la nulidad de la misma sentencia y del acto de la audiencia oral de pruebas y ordenar que se realice nuevamente con previa notificación de las partes pero además de ello debo denunciar ante esta alzada que ademas de otros vicios de procedimiento como fue aceptar inicialmente la prueba de testigo que eran parte en el procedimiento debo señalar que en la audiencia inicial se corrigió tal vicio pero no se corrigió uno que es inicial como es la experticia pues habiéndose designado como experto al ingeniero Guido Ochoa este no concurrió a la audiencia sino que se presentó un delegado o sustituto que no fue la persona que realizó la experticia aduciendo inicialmente la juez de la causa que la experticia se habían encomendado a un instituto de la Universidad de los Andes y no a una persona en particular cuando en las actas del proceso se evidencia que no es así. Con relación al fondo se planteo una defensa de previo pronunciamiento como fue la falta la cualidad e interés de la demandada Gisela Barillas cuando se le demanda a ella exclusivamente siendo que ella no es la única propietaria del inmueble que resultaría afectado por la constitución de la servidumbre solicitada pues habiendo sido dicho inmueble propiedad de su padre este dejó tres hijos y ni en la demanda ni en el emplazamiento ni en la sentencia se les menciona cuando el tribunal debió haber declarado con lugar esa falta de cualidad de interés pues para constituir validamente la relación procesal debió haberse demandado a los tres hermanos Barillas por tratarse de un litis consorcio necesario pues de esta forma lograríamos la perfecta identidad entre el sujeto a quien se imputa una obligación en sustancia y el sujeto contra quien se propone la demanda para que reconozca ese derecho y siendo demandada solamente Gisela Barillas no existe esa relación de identidad entre ella como demandada en la relación procesal y los titulares del despacho de propiedad afectado por la pretendida servidumbre con lo cual de no declararse con lugar esta defensa se prohibió pronunciamiento de falta de cualidad e interés la sentencia sería inejecutable por lo que respecta a los otros dos hermanos co-propietario del inmueble que no han sido llamados a este juicio. Es todo. Toma el derecho de palabra la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, con la venia del tribunal alega el apelante que la audiencia de pruebas en el expediente de primera instancia se encuentra visada de nulidad motivado a que la parte actora buscando la forma de dilatar el proceso solicita al tribunal se suspendiera la audiencia y se desechara el experto designado por la Universidad de los Andes para ser evacuada en virtud de tal pedimento el tribunal a-quo suspendió en un primer momento la audiencia por un lapso de dos horas reanudando nuevamente la audiencia en el cual admite el experto debido a que el error de apreciación de la parte apelante en la audiencia corresponde a que las resultas de la experticia recogida en campo fue remitida mediante oficio por la Universidad de los Andes y firmado por el director en ese momento de laboratorio de suelos Dr. Guido Ochoa siendo necesario destacar y señalar que no son los expertos quienes remiten directamente los informes sino la institución a la cual se le hizo el pedimento es necesario hacer del conocimiento de este digno tribunal que la parte apelante no se encontraba ni por si ni por interpuesta persona en la unidad de producción al momento de recolectar la prueba por consiguiente la parte apelante mal podría alegar quien si o quien no realizó la experticia en campo una vez reanudada la audiencia y leída la decisión del tribunal de primera instancia la parte apelante nuevamente con la intensión de dilatar el procedimiento solicita la suspensión del acto por no contar con medios audiovisuales si bien es cierto que el acto fue suspendido no es menos cierto que el procedimiento continuaba su curso cabe destacar que el procedimiento se encontraba en la etapa de la evacuación de las pruebas es decir en la etapa de audiencia no aplica la perención de la instancia como hace un momento lo alegó el apelante ya que el mismo ha cumplido todos sus efectos por pedimento de la parte apelante se suspende la audiencia lo que indica que el apelante como buen padre de familia debió estar pendiente del proceso por ello mal podría alegar la falta de notificación para la audiencia no es menos cierto que esta defensa no fue notificada del procedimiento por cuanto el mismo no estaba ni paralizado ni suspendido sino en plena vigencia por consiguiente le solicitó al tribunal declare la vigencia de la misma ya que no puede penalizar a la parte que buen padre de familia cuido por un años del discurrir del proceso de aquellos que olvidaron que existía un procedimiento pendiente es necesario destacar y oponerme a lo alegado por el apelante en el día de hoy sobre la falta de notificación de la sentencia dictada por el a-quo ya que consta en el folio 593 comisión 2012-54 proveniente del tribunal de los Municipios Rivas Dávila donde se encuentra cumplida la comisión de notificación siendo la misma recibida en fecha 13 de noviembre de 2012 cabe destacar que el recurso de apelación interpuesto fue consignado posterior a la notificación y posterior recibido en el tribunal a-quo la comisión de notificación así mismo me opongo en este acto a la solicitud del apelante con respecto al pronunciamiento del experto y la falta de cualidad de la ciudadana Gisela Barillas por cuanto no consta en el escrito de formalización de la apelación consignada en el tribunal de primera instancia igualmente la parte no consignó escrito en el lapso procesal correspondiente en los ocho días hábiles para promover y evacuar las pruebas sin embargo es necesario unas vez mas poner del conocimiento que la construcción de la laguna y el permiso para la misma fue otorgada en el año de 1993 por el ciudadano Humberto Barillas al Ministerio de Agricultura y Tierras siendo necesario resaltar que el bien inmueble a lo cual alega el apelante se estaría realizando un daño irreparable no se encontraba construido para el momento del permiso ni de la excavación el terraplén en el que la actualidad se encuentra construida la vivienda fue realizado con el material vegetal extraído de la construcción de la misma dicha laguna o la continuación de la segunda fase que implica el revestimiento de la misma se encuentra siendo perturbado por la ciudadana Gisela Barillas a lo que en estricto derecho agrario la demanda la acción o la medida debe ser contra el perturbador para la producción la continuación y culminación de la segunda fase de construcción de la laguna que implica el revestimiento y las tuberías de desagüe y llenado para el almacenamiento de agua destinada riego para una comunidad de mas de 300 productores se encuentra siendo perturbado por la ciudadana Gisela Barillas por consiguiente esta defensa no puede ser penalizada o no debería ser penalizada cuando cuido diligenció y mantuvo el procedimiento ya que de las actas que rielan al proceso se desprende claramente que desde el momento de la solicitud del acto la parte apelante no efectúo ningún acto del proceso así que de firma ineficaz se puede evidencia que no hubo intensión alguna por la parte apelante de cuidar de un procedimiento legalmente notificado en el momento procesal oportuno alega el apelante en el escrito de formalización ante el tribunal a-quo de forma cauciosa que los medios audiovisuales con los cuales se efectúo la audiencia fueron proporcionados por terceros quien fue la dirección administrativa de magistratura con un técnico adscrito a la misma quien asignó los medios audiovisuales y el técnico para la evacuación de la audiencia por ello sin la parte apelante hubiera cuidado su procedimiento podría haber cuidado el control de la prueba por cuanto no existe violación ni del derecho a la defensa ni del derecho a replica ni del derecho a controlar la prueba por consiguiente una vez mas ratifico la veracidad de la audiencia la legalidad de la misma y el derecho a la defensa ratifico nuevamente la notificación de la sentencia tal como lo señale anteriormente me opongo nuevamente a lo solicitado por el apelante del pronunciamiento del experto por cuanto el mismo tuvo su derecho para apelar de la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2010 sobre la decisión dictada los cual indica que no habiendo el recurso de apelación de auto dentro de los cinco días siguientes queda firme el auto dictado por el tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2010 igual me opongo a la falta de cualidad por cuanto no esta dentro del escrito de formalización de la apelación y en un segundo término porque recae en la ciudadana Gisela Barillas los actos perturbatorios tendentes a la paralización obstaculización y desmejoramiento de un proyecto para la comunidad ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Tierra con recursos propios del estado. Es todo” (SIC)

• En fecha once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó la audiencia de lectura de dispositivo, establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (618 al 620).
• En fecha once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto complementario se dejo constancia de un error voluntario, el cual quedo subsanado.

IV DE LA COMPETENCIA

Especificada la reseña de actas contentivas del expediente, pasa este Juzgado a exponer su competencia con base a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la autonomía y especialidad de la materia agraria, ratificada por la Sala Plena de dicho Tribunal, firmada y sellada en fecha 26 de septiembre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señala “la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre dicha materia especial”. Y lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Y también en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”. Y en consonancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del Recurso de Apelación; y así se establece.-

V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), mediante la cual declaro:

“En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, propuesta por la demandada, ciudadana GISELA MARINA BARILLAS VIDAL, asistida por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuyas razones se expresan en el punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2009, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.456.299,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía; actuando en defensa mediante solicitud de los ciudadanos MOLINA BELANDRIA JOSÉ HUMBERTO, VIVAS ARJONA SARA VIVIANA, ARJONA CARRERO YANIRA MARITZA, CARRERO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, MÁRQUEZ DURAN JOSÉ ACASIO, CHIVATA ORTIZ WUILLIAN ALBERTO, MÁRQUEZ DURAN RUBÉN DARÍO, CEGARRA PEREIRA LUIS ALBERTO, MÁRQUEZ CARRERO JHONNY ISIDRO, JAIMES LISÍMACO RUBIANO, PÉREZ GUTIÉRREZ OSWALDO JOSÉ, SALAS ZAMBRANO OSCAR ALONZO, VIVAS CASTILLO VÍCTOR ANSELMO, TORRES PEREIRA EUQUERIO, VIVAS CASTILLO JOSÉ RAMÓN, MORE TORRES ARÍSTIDES, VÁSQUEZ MATEHUS ARMANDO ALI, ARJONA MÉNDEZ MARCOS ANTONIO, ZAMBRANO CARRERO LORENZO, ZAMBRANO PREPEDINO, MÁRQUEZ ZAMBRANO RAMÓN ISIDRO, MONTILVA DURAN OMAR, ROMERO PEDRO ORLANDO, PEREIRA ZAMBRANO JOSÉ INOCENTES, RAMÍREZ HERNÁNDEZ LAUTERINO, ARJONA MORE JOSÉ ENRIQUE, MORE DAVID, MORALES SALAS DOMINGO ALBERTO, BELANDRIA MÁRQUEZ JOSÉ ANATOLIO, JAIMES PEREIRA JOSÉ ANTOLÍN, MÁRQUEZ EUDES GERARDO, ZAMBRANO LABRADOR CLODOMIRO, ROMERO JESÚS ALI Y ARJONA MORE FERNANDO ALBERTO, venezolanos excepto el undécimo que es extranjero mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros V.- 8.708.574, V.- 16.906.710, V.- 14.623.917, V.- 10.905.986, V.- 8.088.048, V.- 13.014.663, V.- 16.336.985, V.- 8.770.387, V.- 12.048.869, V.- 14.255.029, E.- 81.604.858, V.-12.800.892, V.-10.902.295, V.-8.089.786, V.- 3.559.796, V.-8.076.665, V.-3.191.349, V.-3.033.565, V.-8.071.473, V.- 3.940.612, V.-10.899.103, V.-8.074.505, V.-8.709.674, V.-10.896.288, V.-2.287.376, V.-8.081.146, V.-8.713.648, V.-12.049.503, V.- 8.713.794, V.-10.902.747, V.-8.710.412, V.-8.712.576, V.- 3.294.505, V.-8.070.213, V.-8.084.675, en su orden, domiciliados en el sector Bordo Seco, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contra la ciudadana GISELA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.253, domiciliada en el sector Colinas de Bodoque, por SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la demandada, ciudadana GISELA BARILLAS, antes identificada, permitir la continuación de la construcción de la laguna de almacenamiento de agua para riego de la comunidad de agricultores del sector Bordo Seco, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Asimismo, se le ordena a la parte actora, mencionada en el dispositivo segundo de la presente decisión, realizar el recubrimiento de la laguna con material de construcción a los fines de evitar el deslizamiento posterior del terreno por el llenado de la misma, así como la construcción de una tapa completa movible de material aislante para la laguna.
CUARTO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana GISELA BARILLAS, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social”. (SIC)

En consecuencia a la decisión anteriormente transcrita la ciudadana GISELA BARILLAS en su carácter de parte demandada asistida por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA APELO en los siguientes términos:

“Respetando del criterio asumido por este Tribunal, pero discrepando del mismo APELO de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el presente juicio; sentencia de fecha: 24 de octubre de 2012. Apelación que fundamento con los siguientes alegatos: PRIMERO: El Tribunal con base al pedimento formulado por mi, en la oportunidad de iniciarse la audiencia probatoria, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en el sentido de suspender la realización de la audiencia hasta tanto se procediera conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ART. 225), esto es que se efectuara mediante grabación la misma; Este Tribunal acordó según lo solicitado por mi persona, y en consecuencia suspendió dicho acto a los fines de gestionar por ante la autoridad competente, de que le proporcionara los medios técnicos a los fines de dejar un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio de reproducción o grabación. SEGUNDO: Desde la fecha del inicio de la audiencia probatoria (29/11/2010) hasta la fecha del auto en que el tribunal estableció írritamente la continuación de la audiencia probatoria (13/07/2012), habiendo transcurrido 1 año y 7 meses y 14 días, y no consta en el expediente que el tribunal realizara alguna gestión de orden al cumplimiento de lo acordado por el mismo tribunal, esto es gestionar ante la autoridad competente que proporcionara los medios técnicos a los fines de dejar registro o grabación de la audiencia por cualquier medio de reproducción o grabación de acuerdo como lo expresa taxativamente el Artículo: 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: hasta la fecha en que el tribunal abrió el acto de la audiencia oral de pruebas (21/09/2012), no consta en el expediente que el tribunal realizara alguna gestión en orden al cumplimiento de lo acordado por el mismo tribunal de pedir el equipo para reproducción audiovisual, esto es gestionar ante la autoridad competente que proporcionara los medios técnicos a los fines de dejar registro o grabación de la audiencia por cualquier medio de reproducción o grabación. CUANTO: Habiendo transcurrido desde la oportunidad de iniciarse la audiencia probatoria en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha de solicitud de continuación de dicha audiencia formulada por la Defensora Agraria el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), un (1) año, un (1) mes, sin que el tribunal realizara ningún acto de procedimiento en orden al cumplimiento de lo ordenado en su propia decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 (es decir, gestionar ante la autoridad competente, que le proporcione los medios técnicos a los fines de dejar registro o grabación de la audiencia por cualquier medio de reproducción o grabación), no cabe duda que la causa se encontraba paralizada y al no constar en autos que el Tribunal le habían suministrado o disponía de tales medios técnicos, debió notificarme de que habían encontrado por otros medios alternos no oficiales dichos equipos de reproducción, como tenía que haber sido; y dicha notificación me hacia enterar de la continuidad del juicio que se encontraba paralizado por una decisión de ese mismo tribunal, y de esta manera hacer uso de mi derecho a la defensa en la sustanciación de un debido proceso, en donde mi persona expondría mis argumentos sobre tal pedimento por aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando el procedimiento se encontraba paralizado en virtud de la inactividad del Tribunal, no ordeno mi notificación violándose el debido proceso en consecuencia mi derecho a la defensa, QUINTO: Desde la fecha de la solicitud de continuación de dicha audiencia formulada por la Defensoría Agraria, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), ratificada en fecha 27 de Marzo de 2012, siendo que hasta la fecha en que el tribunal por auto se pronuncia sobre tal procedimiento (13 de junio de dos mil doce) transcurrió un (1) mes, 23 días, sin que en dicho lapso el tribunal realizara ninguna gestión en orden al cumplimiento de lo acordado por el mismo tribunal de fecha 29 de noviembre de 2012, esto es gestionar ante la autoridad competente que proporcione los medios técnicos a los fines de dejar registro o grabación y sin que en el expediente constara que ya el tribunal tenia a disposición tales medios de grabación, por lo que no cabe duda que la causa se encontraba paralizada y que constara en autos que el tribunal disponía de tales medios técnicos, es por lo que el Código de Procedimental o las normas adjetivas son expresas al indicar que al paralizarse la causa o al estar paralizada la misma, se debe notificar necesariamente a las partes la continuidad de la del procedimiento, lo cual no ordeno el Tribunal en el mencionado auto de fecha: 13 de junio de 2012,debió notificarme del pedimento de la parte demandante y del auto donde establecía la continuidad de la audiencia de pruebas , a los fines de permitírseme exponer mis argumentos sobre tal pedimento y de lo acordado en el mencionado Auto de la continuidad de la audiencia de pruebas, por aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado en virtud de la inactividad del tribunal, antes de que este proveyera sobre la referida solicitud de continuación de la audiencia. SEXTO: En el auto de 13 de junio de 2012, el tribunal acordó la continuación de la audiencia, sin que hiciera mención ni siquiera incidental de la disponibilidad de medios técnicos para la grabación de la misma fijando oportunidad, lugar, día y hora para tal acto, sin que acordara mi notificación, no obstante encontrarse la causa en suspenso, desde la fecha del auto que la suspendió a la misma por no constar en autos la disponibilidad de medios técnicos de grabación. SEPTIMO: En la misma fecha de la continuación de la audiencia preliminar me sorprende que el equipo de grabación y el técnico correspondiente cuya ausencia fue precisamente el motivo de suspensión de la audiencia, si que el tribunal fundamentara el auto por el cual acordó la continuación de la audiencia en la subsanación de la carencia de tal equipo y su notificación a las partes, pero como resulta lógico suponer, la información fue suministrada a la parte actora, sin que formalmente fuera notificada tampoco de tal hecho, tales vicios que están fuera del contexto procedimental, me sorprende en mi buena fe, como parte de este juicio, siendo mi persona sorprendida por la violación del debido proceso, en consecuencia a mi derecho a la defensa, colidiendo con los principios que rigen el debido proceso que me garantiza el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al no notificarme del pedimento formulado por la parte actora sin que se hubiera cumplido lo ordenado por el tribunal de fecha 29 de septiembre de 2010, ni tampoco notificárseme del auto por el cual se fijo la celebración de la audiencia preliminar, ni que conste en autos la disponibilidad de medios técnicos de grabación para la continuación de la audiencia probatoria, se me viola la garantía constitucional del debido proceso por lo cual se me impidió hacer uso de mi derecho a la defensa, es decir el derecho al ser oída en la audiencia de pruebas, el derecho a presentar mis pruebas, el derecho a controlar las pruebas en función del principio de la comunidad de la prueba, es decir el de refutar o coincidir con las pruebas de la parte contraria que pudieran favorecerme en justicia, el Tribunal me dejo en indefensión total lo que constituye motivo suficiente para que el Tribunal superior declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de junio de 2012, por el cual el tribunal acordó la continuación de la audiencia de pruebas incluida la celebración del acto de continuación de dicha audiencia, su prolongación y la decisión definitiva contra la cual estoy interponiendo el recurso de apelación. Finalmente a través de este recurso, impugnaré ante el tribunal Superior los actos írritos que se encuentran en las actas procesales como lo estoy haciendo en este acto, propiciados por este Tribunal, los producidos por la parte actora, los testigos que fueron evacuados de forma írrita, y el experto promovido por las partes (sic) actora los cuales impugno desde ya, por cuanto su evacuación fue realizada sin que se me permitiera el control que como contraparte tenia derecho a ejercer las preguntas y repreguntas como hacer las observaciones pertinentes, señalado expresamente que la ciudadana Juez obvio normas procedimentales de orden publico que conllevaron a violar mis derechos, los que alegue en derecho y formulara en la constatación (sic) de la demanda, como es mi falta de cualidad e interés para sostener el juicio en razón de no se yo la única propietaria del inmueble, ya que entre tanto fundamentos que tengo, al no darme oportunidad de mi promoción y evacuación de pruebas por no haber comparecido a la audiencia de pruebas por un acto írrito del Tribunal, cuando tal argumento fue ratificado al inicio de tal audiencia como consta del acta respectiva, resultando en todo caso inejecutable dicha sentencia en lo que respecta a los demás integrantes de la sucesión Barillas.
Desconoce el derecho al declarar como eficaz un documento con base a la declaración de un testigo cuando tal documento fue desconocido expresamente en la oportunidad legal correspondiente como es la contestación de la demanda, siendo el medio de prueba idóneo, que para hacerlo valer es la prueba de cotejo que nunca fue promovida por la parte actora, habiéndole impedido el tribunal por este acto irrito de no notificarme el que se valiera la impugnación de la copia fotostática del mencionado documento o de cualquier otro que exista en los autos del expediente y era impugnable; se desconoce la técnica de la experticia cuando le atribuye tal carácter a un informe emitido por un instituto Universitario, que se respeta tal Institución, y como la misma no siguió los causes del procedimiento para la experticia, la misma no es experticia sino en tal caso un estudio técnico sin control por la parte demandada de la prueba, lo cual es una franca violación al debido proceso y al derecho de mi defensa, es decir reiterando que al no tomarme en cuenta, que si se trata de una experticia, debe garantizarme el derecho al control de dicha prueba la cual a debido desarrollarse a las provisiones de Código de Procedimiento Civil, sobre la materia, salvo que se hará por un solo experto.
Desconoce las técnicas del desarrollo de la experticia cuando le atribuye el carácter de experto a quien el tribunal nunca designo como tal, ni fue juramentado, ni compareció al Tribunal cuando y donde realizaría las tareas correspondientes a la experticia. En fin se trata de una sentencia que no cumple con los principios que se rigen las normas procesales para fundamentar su dictado”(SIC).

Aunado a ello en fecha trece (13) de junio dos mil doce (2.012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en los términos siguientes:

“La abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente Agraria del Estado Mérida, Extensión EL VIGIA emitió escrito en fecha 20 de abril de 2012, previo requerimiento de los ciudadanos Molina Belandria José Humberto, Vivas Arjona Sara Viviana, Arjona Carrero Yanira Maritza, Carrero Zambrano Luis Alberto, Márquez Duran José Acasio, Chivata Ortiz Wuillian Alberto, Márquez Duran Rubén Darío, Cegarra Pereira Luis Alberto, Márquez Carrero Jhonny Isidro, Jaimes Lisímaco Rubiano, Pérez Gutiérrez Oswaldo José, Salas Zambrano Oscar Alonzo, Vivas Castillo Víctor Anselmo, Torres Pereira Euquerio, Vivas Castillo José Ramón, More Torres Arístides, Vásquez Matehus Armando Ali, Arjona Méndez Marcos Antonio, Zambrano Carrero Lorenzo, Zambrano Prepedino, Márquez Zambrano Ramón Isidro, Montilva Duran Omar, Romero Pedro Orlando, Pereira Zambrano José Inocentes, Ramírez Hernández Lauterino, Arjona More José Enrique, More David, Morales Salas Domingo Alberto, Belandria Márquez José Anatolio, Jaimes Pereira José Antolín, Márquez Eudes Gerardo, Zambrano Labrador Clodomiro, Romero Jesús Ali y Arjona More Fernando Alberto, mediante la cual solicito la continuación de la audiencia probatoria, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se fija nuevamente el día viernes 21 de septiembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00am), en el salón de Audiencia de este Tribunal ubicado en la Av. 14 con calle 8 Nº 7-13, Edificio Don Efigenio, segundo piso , para que tenga lugar la audiencia probatoria. Abierta dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes trataran verbalmente de las pruebas promovidas; se oirán las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO MUJICA, LAUTERINO RAMIREZ, y PEDRO ORLANDO ROMERO, promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa; y de los testigos, ciudadanos ROCIO CASTELLANO, ALBA RAMON y JESUS ZAMBRANO, promovidos por la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa”. (omisis)

En este orden de ideas, considera esta Superioridad que es necesario realizar algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, teniendo presente que la estadía a derecho como un principio del derecho procesal y la misma posee la excepción de la obligatoriedad de la notificación de las partes, mas aún cuando la causa se haya paralizado, debido a que se ha fracturado dicha Estadía a Derecho por la inactividad de los sujetos activos en el proceso. En consecuencia la continuación de la causa infringiría derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa, por ello en este caso en concreto la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera (Caso: JG González), estableció lo siguiente:
“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Destacado de ésta Alzada)

En tal sentido, esta operadora de justicia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa verificó la paralización de la misma, es decir, que el a-quo profirió mediante auto el diferimiento de la audiencia probatoria de fecha 29 de noviembre de 2.010 la cual puede verificarse inserta a los folios 549 al 551, alegando la falta de medios audiovisuales, que indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para celebración de dicha Audiencia, observándose inserto al folio 555 auto de fecha 13 de junio de 2.012, la nueva fijación para la continuación de la audiencia probatoria sin la debida notificación de las partes intervinientes en dicho litigio, es decir, que aproximadamente transcurrió un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días, desde el primer auto donde se difiere la audiencia probatoria (29-11-2.010), hasta el segundo auto donde nuevamente se fija la continuación de la misma (13-06-2.012); siendo un hecho evidente que en la presente causa hubo la ruptura de la estadía a derecho, la desvinculación de las partes en el proceso, como consecuencia de la no notificación de las partes en la reanudación de la causa, infringiendo con ello el derecho que otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las partes para acceder al derecho a la defensa, específicamente establecido en su artículo 49, que señala lo siguiente: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…(..)”. Ahora bien, esta instancia trae a autos el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de agosto de 2.006, referente a la notificación para la continuación de la audiencia de juicio, cuando una causa ha estado paralizada durante un tiempo prolongado, la misma indica lo siguiente:

“En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…”(SIC)

Siguiendo este mismo de orden ideas, se aprecia la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil, la cual dejó por sentado lo referente a la notificación de las partes, cuando un proceso se encuentra paralizado. Este Alto Tribunal mediante jurisprudencia, estableció que:
“(...) la necesidad de notificación a los fines de reanudar la consecución de un juicio, que se encuentre paralizado, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tiene por objeto informar a las partes para el ejercicio de sus derechos.
En efecto, a lo previsto en la norma antes citada, cuando una causa está paralizada, el juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados; debiendo resaltarse que ese “debe” tiene una naturaleza evidentemente imperativa, es decir, de inexcusable cumplimiento y ello se explica porque se trata de una orden concreta y expresa del legislador procesal, evitando con ello que se conculque el principio dispositivo según el cual, el Juez no puede suplir la actividad de las partes” (Sentencia del 5 de agosto de 1999, Tribunal Constitucional).(SIC)
Por lo tanto, las notificaciones deben considerarse como el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, evidenciada en el expediente las actuaciones de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo. Por ello, con base a lo analizado, esta Superioridad Agraria siguiendo los Principios del Derecho Agrario, y en especifico el Principio de Inmediación, como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A., lo siguiente: “En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables”. (SIC)
Este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida reitera que el derecho a la defensa es primordial en nuestro derecho agrario venezolano, para garantizar la consecución de una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es por lo anteriormente expuesto y argumentado declarara en la dispositiva CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación; y así se establece.-
VI DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación de fecha 27 de noviembre de 2012, interpuesto por el ciudadana GISELA MARINA BARILLAS VIDAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.253, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, asistida por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, parte demandada en el presente juicio contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía. Y así se decide.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notifique a las partes de la realización de una nueva Audiencia Probatoria. Y así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo dos mil trece (2.013). (AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN).
LA JUEZ

ABG. BETSY RAMÍREZ PAREDES
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 017 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

La Secretaria,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO