REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2013
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE: 00034
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05994
RECURRENTE: ANA SILVINA GOMEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.711.510.
CONTRARECURRENTE: ALVARO ARGENIS ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.713.310.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Suben a esta Alzada las actuaciones producto de la apelación formulada por la ciudadana ANA SILVINA GOMEZ DE ABREU, en fecha 23 de enero de 2013, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013, dictada por la ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto de Divorcio Ordinario, fallo en el cual se declara desistido el procedimiento llevado contra el ciudadano ALVARO ARGENIS ABREU RANGEL, plenamente identificado en autos, parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la demandante a la audiencia única de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de enero 2013, el a quo oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto a este Tribunal Superior, para la tramitación del recurso ejercido.
En fecha 04 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente mediante auto de fecha el 13 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de formalización, debidamente asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.003. El Tribunal por auto de fecha 20.02.2013, admitió las pruebas consignadas con el escrito de apelación, las cuales serían evacuadas el día de la audiencia de apelación.
El día 11.03.2013, mediante auto el Tribunal dejo sin efecto la audiencia fijada, por suspensión de las actividades judiciales motivado al luto nacional y acordó fijar nueva oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día 15.03.2013, a la una de la tarde, se ordeno librar aviso.
En fecha 15 de marzo de 2013, día y hora fijado por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la ciudadana ANA SILVINA GOMEZ DE ABREU, parte recurrente, debidamente asistida de abogado, quien expuso sus alegatos y conclusiones, deliberado por esta juzgadora el asunto sometido a consideración, dentro del lapso previsto en la Ley se pronuncio y dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar el Recurso de Apelación. En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
El procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado en los artículos 467 al 487 ambos inclusive, procedimiento por el cual debe ser tramitado todo el iter procesal relativo a los asuntos de carácter contencioso, fijándose en las distintas etapas o fases procesales obligaciones y cargas, tanto para el acciónante como para el accionado, entre las cuales se puede observar que el legislador pone en cabeza del acciónante la continuación y tramitación del proceso al establecer con carácter obligatorio la presencia del actor en la fase de la audiencia preliminar tanto en la fase de Mediación, como las de Sustanciación y en este mismo orden en la Audiencia Oral de Juicio, se prevé que en caso de no concurrir el demandante o demandado sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se debe continuar con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con la finalidad de la audiencia.
No obstante respecto a la acción de divorcio que es el caso que nos ocupa en el Capitulo VIII de la Ley Orgánica Especial tal y como esta previsto en el articulo 520 ejusdem, se han previsto normas de aplicación especial y preferencial, se establece al respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la fase de mediación en el procedimiento de Divorcio la consecuencia procesal es la declaratoria del desistimiento del procedimiento todo de conformidad a lo establecido el articulo 522 de la nuestra Ley especial.
En el presente asunto la ciudadana ANA SILVINA GOMEZ DE ABREU, parte recurrente, apelo de la sentencia de la Jueza de Instancia que declaró desistido el procedimiento de divorcio en virtud de la inasistencia de la demandante y demandado a la Audiencia Única fijada.
En tal sentido, ante esta Alzada la apelante formalizó su recurso indicando al Tribunal: Que el día 17 de enero de 2013, a las 11 a.m. debía celebrarse la Audiencia Única, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la fijación hecha por el mismo Tribunal por auto expreso.
Manifiesta en su formalización que el viaje que había previsto a la ciudad de Mérida para estar presente en la audiencia, se vio truncado el día 16.01.2013, cerca de las 8 de la noche cuando su hija OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad e hija del ciudadano ALVARO ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.713.310, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, presentó cuadro de crisis convulsiva, síndrome vertiginoso severo y síndrome metabólico con hipertrigliceridemia severa, que ameritó su traslado de inmediato al Centro Medico Clinisalud que funciona en el edificio donde antes funcionaba la Clínica Roa y el Centro Medico Quirúrgico Tovar, donde permaneció hospitalizada por orden medica por 48 horas, recibió la visita de su padre quien asumió las gastos ocasionados, hasta el día 18 del mismo mes, quien fue dada de alta y la traslado a su casa donde habita con ella.
Expone que esa situación la llevó a comunicarle a su abogado asistente mediante mensaje de texto a su inasistencia a la audiencia, y es un hecho notorio que la madre casi siempre debe asumirle el sagrado deber de prestar atención a sus hijos ante cualquier evento que se presente y fue precisamente el cumplimiento de ese deber de madre, el hecho que le impidió asistir a la audiencia preliminar que el tribunal había fijado previamente al evento señalado y a la cual tenia la obligación de comparecer pena de que se considerada desistido el procedimiento. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, en virtud de que su incomparecencia fue justificada.
Esta Superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisada las actas procesales, se observa que la Juez del Tribunal a quo, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 522 de la Ley Especial ante la incomparecencia de la parte actora a la referida audiencia, dictando el fallo y publicándolo en la misma fecha.
Del análisis de la norma in comento se observa que el legislador previó la obligación del demandante de comparecer a la audiencia única de mediación, de conformidad con la norma legal establecida en función del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia del demandante a la celebración de la audiencia única de mediación, si al mismo tiempo, no se plasmaran mecanismos procesales de sanción, para que las partes acudan a la celebración de la misma, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de esta audiencia, se establece la consecuencia de considerar Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley Especial establece en base al derecho, a la defensa la posibilidad de que las partes; tanto el demandante como demandado puedan justificar la inasistencia o incomparecencia a la audiencia, lo cual habrán de realizar recurriendo de la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, y en este caso la parte deberá demostrar el hecho que le justifique la inasistencia a la audiencia, la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante comparecer a la audiencia, tal y como en el caso que nos ocupa, en el cual la demandante recurrente no compareció a la audiencia Única fijada para el día 17 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 522 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece “…Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral..” esto quiere decir que deberá probar que su inasistencia a la audiencia es por motivos fundados y justificados que le hicieren imposible su comparecencia a la misma.
En el caso subjudice, se observa que la parte recurrente, consignó conjuntamente con el recurso de apelación, la documental contentiva de un informe medico y constancias medicas emanadas del centro Medico Clinisalud, que pretende hacer valer, en esta alzada e incorporada la documental en la audiencia de apelación, se admitió, valorándose el mismo en virtud del carácter de ser actuaciones administrativas, que a pesar de no encajar en la definición que de documento publico da el articulo 1357 del Código Civil tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios competentes que intervienen y cumplen atribuciones que le ha conferido el carácter de funcionarios de salud (médico), emanada de un órgano prestador de servicio público de salud como lo es el Centro Asistencial antes referido, siendo este autoridad competente para emitir la constancia médica en referencia. Así se establece.
Del contenido de la referida documental se lee que la adolescente OMITIR NOMBRE, fue atendida en el servicio de medicina interna por el Dr. José Guerrero por presentar Sx Convulsivo y Sx Vertiginoso, siendo hospitalizada por 48 horas, desde el día 16.01.2013 al 18.01.2013, siendo el día 17.01.2013, oportunidad de la celebración de la audiencia única de mediación, causa que le impidió asistir a la ciudadana ANA SILVINA GOMEZ DE ABREU a la misma, a fin de defender con la asistencia jurídica correspondiente sus derechos e intereses en el juicio, con ello se evidencia que la hija de la hoy recurrente presentó problemas de salud que le impidieron a su progenitora asistir a la audiencia y logra demostrar el motivo de fuerza mayor, dado el estado de salud demostrado de la adolescente de autos. Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, es por lo que en aras del principio de la economía procesal y ante todo lo argumentado en la audiencia de apelación resulta acertado decidir en forma positiva y satisfactoria por este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia debe anularse la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2013 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia única de mediación. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GOMEZ DE ABREU ANA SILVINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.711.510, educadora, asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de enero de 2013. SEGUNDO: En consecuencia, por lo antes expuesto se anula la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por lo que se ordena a la referida juez reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, señalándoles a las partes el día y la hora en que se llevara a cabo la misma. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA
GYJ/yvm/fc
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