REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-009013
ASUNTO : LP01-R-2013-000044
PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir el respectivo pronunciamiento de manera verificar si es procedente admitir el presente Recurso de Apelación de Auto, en virtud del lacónico escrito recursivo interpuesto por el abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NABOR ALI ROA RAMÍREZ, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con la nomenclatura N° LP01-P-2012-009013, el cual apela de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se negó la entrega material del vehiculo solicitado por el aquí recurrente, Clase Camioneta; Marca Chevrolet; Modelo Silverado; Tipo Pick up; Color Blanco; año 2008; Placas A36CG4A; Uso Carga; serial de Carrocería 8ZCEK64J08V336605.
Analizado como ha sido el poco contenido del recurso de apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para resolver sobre la admisibilidad del Recurso en cuestión hace las siguientes consideraciones:
En el Titulo Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal vigente, se encuentra lo referido a las Disposiciones Generales de los Recursos, y específicamente en el artículo 426 ejusdem se establece la manera para la interposición de un recurso.
“Articulo 426.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Al respecto esta alzada observa del impreciso escrito de apelación, que el recurrente no expresa que asunto de la decisión recurrida impugna, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado, y la subsanación que se busca.
Ahora bien, para mayor abundamiento esta alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en el capitulo I del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, capitulo referido a la Apelación de Autos, y específicamente la forma de interposición del Recurso, el cual esta debidamente preceptuado en el articulo 440, el cual establece:
“Articulo 440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Como se puede observar de la norma ut supra transcrita, el recurso debe ser interpuesto por escrito y debidamente fundado, es decir, que el recurrente debe obligatoriamente expresar claramente los fundamentos de hecho y de DERECHO que lo motivan, pues al Tribunal Superior Ad quen, solo puede conocer y resolver el recurso, exclusivamente en cuantos a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y visto que en el presente recurso el recurrente no mencionó y mucho menos detallo los puntos impugnados de la decisión recurrida, así como tampoco señala los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado, y la subsanación que pretende; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con fundamento en lo anteriormente expuesto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 428 en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:
DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos incoado por el abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NABOR ALI ROA RAMÍREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, de fecha 12 de diciembre de 2012, que negó la entrega del vehiculo automotor de las siguientes características,: Clase Camioneta; Marca Chevrolet; Modelo Silverado; Tipo Pick up; Color Blanco; año 2008; Placas A36CG4A; Uso Carga; serial de Carrocería 8ZCEK64J08V336605; solicitado por el aquí recurrente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 428 en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARDO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.