REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000007
ASUNTO : LP01-O-2013-000007
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JESÚS FORNEZ ROJAS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuso el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JESÚS FORNEZ ROJAS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando el accionante en su escrito lo siguiente:
“(…) Me dirijo a esta Corte con el fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Penal del Edo. Mérida, toda vez que viola el Derecho a la Defensa y el debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
El caso es que en esta fecha 18 de febrero de 2013 me presento ante este Circuito Penal, y solicité a la secretaria por interposición del alguacil que me juramentase para poder ejercer la defensa del privado de libertad Eduardo Fornez Rojas toda vez que su progenitora me nombró para ejercer su defensa, ya que el ACUSADO está detenido en la ciudad de Maracaibo en el Penal de Sabaneta y ha sido imposible su traslado a este Estado para realizar la Audiencia Preliminar (consta en el Expediente la cantidad de veces que han sido suspendidas las audiencias por no estar presente el Acusado. El Tribunal de Control N° 1 hace caso omiso o desconoce el Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien establece el procedimiento de designación y juramentación del IMPUTADO. Establece, inconstitucionalmente el Tribunal de Control N° 1 para la designación del defensor y su juramentación un procedimiento distinto.
Fundamento el Amparo en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vzla. y solicito a esta Corte de Apelaciones se aboque a conocer del presente amparo, ya que es anormal y completamente inconstitucional el proceder de este Tribunal de Control N° 1, el cual impide el derecho a al defensa, que le asiste al ciudadano Eduardo Fornez Rojas.
Señalo mi domicilio procesal en la ciudad de Ejido, calle Ppal. El Carmen, Casa N° 19-25. Edo. Mérida. Tel. Cel. 0426 572 15 78; 0424 742 39 23 y 221 31 53. Es justicia que pido en el día de hoy 18 de febrero de 2013”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio Constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta violación al debido proceso y a la defensa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:
01.-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
02.-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;
03.-) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional, observa del escrito de la Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante en la presente, es por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberle tomado el juramento de ley al defensor, abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, como defensor del ciudadano Eduard Jesús Fornez en el asunto penal N° LP01-P-2012-009013, presunto agraviado por cuanto se encuentra privado de libertad en la ciudad de Maracaibo; asimismo refiere el accionante, que el Tribunal de Control N° 01 establece inconstitucionalmente para la designación del defensor y su juramentación, un procedimiento distinto.
En este sentido, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos.
Ahora bien este Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, luego de hacer una revisión exhaustiva de la causa principal signado bajo el N° LP01-P-2012-009013, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 28/02/2013, tal como consta al dorso del folio 385 del mencionado asunto, observa y constata lo siguiente:
- En fecha 14 de febrero de 2013 se difirió audiencia preliminar en virtud de que el ciudadano Eduard Jesús Fornez Rojas no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, tal como consta a los folios 374 y 375 de las actuaciones, acta que fue suscrita por el defensor público, abogado Jesús Briceño Fernández.
- A los folios 376 al 378, consta comprobante de recepción de documento y escrito, suscrito por la ciudadana María de la Paz Rojas, madre del ciudadano Eduard Jesús Fornez Rojas, mediante el cual manifiesta que debido a la dificultad de que su hijo pueda nombrar defensor privado, y en atención al derecho que le asiste a nombrar un abogado por cualquier medio, solicita al Tribunal de Control N° 01, juramente al abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, inpreabogado N° 89.785 como su defensor.
Igualmente observa y constata esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional que en fecha 19 de febrero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto mediante el cual acuerda oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, “a los fines de que a través de esa instancia el imputado manifieste su voluntad de renunciar a su actual defensa y nombrar nuevo defensor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 380 de las actuaciones principales). Oficio éste que fue remitido vía fax tal como consta al vuelto del folio 384 de la causa.
Esta Sala actuando en sede Constitucional, observa que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Eduard Jesús Fornez Rojas se encuentra provisto de un defensor público.
Ahora bien, aún cuando el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el imputado tendrá derecho a “ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él, o sus parientes (…)”, y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “(…) el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en acta (…)” (subrayado de la Corte), tal designación –si fue efectuada por medio de un familiar (madre, padre)–, deberá ser ratificada por el imputado más aún si el mismo se encuentra detenido. Caso éste en el cual, debido a que se encuentra recluido en otro estado, deberá hacerlo por escrito y avalado por la dirección del penal.
En atención a tales circunstancias, y visto que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, evidenció luego de la revisión del expediente principal, que el Tribunal accionado fue diligente ante la solicitud formulada, tal como lo prevén los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan que “se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”, y “(…) En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita el cese de la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la presunta violación o amenaza denunciada por el accionante, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N°. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“(…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)”.
Asimismo, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“ (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”
Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Primera Instancia Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha posterior, es decir, un día después a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:
DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JESÚS FORNEZ ROJAS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________ se libraron boletas Nos. _______________ _____________________________________________________________.
La Sria
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