REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005860
ASUNTO : LP01-P-2010-005860
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, ciudadanos: IGOR ANTONIO MORAO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1967, hijo de Lorenzo Antonio Morao Cordero y Gisela Josefina de Morao Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.670, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa No. 1-153, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-8950299, e INGRID YAMILETH CHACON, venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 21-05-1974, hija de Luis Calderón y Aura Chacon, de estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.995, residenciada en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 1-153, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-1154665, en la cual solicita expresamente lo siguiente:
“...En fecha 27 de Diciembre de 2010 se celebró por ante el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le acordó a mis representados medida cautelar de presentación periódica cada treinta (39) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Mérida conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadano Juez en virtud de que han pasado dos años y dos meses desde que se les impuso a mis defendidos la medida de presentación impuesta en la Audiencia de flagrancia la cual vienen cumpliendo cabalmente es por lo que le solicito se sirva acordar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA conforme a lo previsto en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...el principio de proporcionalidad.
Solicitud que invoco a favor de mi representado conforme a lo previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha: 27-12-2010, el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), en contra de los imputados de autos, ciudadanos: IGOR ANTONIO MORAO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.670 e INGRID YAMILETH CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.995, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano IGOR ANTONIO MORAO RODRIGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal; y para INGRID YAMILETH CHACON, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en le artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano Salazar Osmely. 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano Salazar Osmely. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión será remitida al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Tercero: Se impone a los imputados IGOR ANTONIO MORAO RODRIGUEZ y INGRID YAMILETH CHACON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de Libertad. Cuarto: La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal correspondiente...”.
Como puede verse claramente, el Tribunal de la Causa, estimó procedente dictar a favor de los imputados de autos, anteriormente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no existía por parte de los señalados ciudadanos un Peligro de Fuga, ni un Peligro de Obstaculización de la Investigación, por lo que aplicó el Principio de Juzgamiento en Libertad, y les impuso, la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, destacando el hecho de que la mencionada decisión fue dictada por el Tribunal de Control, en fecha: 27-12-2010, y hasta la fecha de la presente decisión, esto es, el día: 18-03-2013, han transcurrido exactamente, Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Dieciocho (14) Días.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, por tratarse obviamente de un Derecho Humano, y en el presente caso, es necesario mencionar que la referida Medida Cautelar ha permanecido igual durante un lapso de tiempo muy superior a los dos años, en consecuencia, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derecho Fundamental de todos los justiciables, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra de los dos imputados, ciudadanos: IGOR ANTONIO MORAO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.670 e INGRID YAMILETH CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.995, por el Tribunal de Control que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y por tanto, ordena el CESE de la misma a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de ahondar un poco más en el tema relativo al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y conveniente mencionar un extracto de la Sentencia No. 1466, dictada en fecha: 01-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejaron establecido lo siguiente:
“...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa ... De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por la ciudadana abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, ciudadanos: IGOR ANTONIO MORAO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 21-11-1967, hijo de Lorenzo Antonio Morao Cordero y Gisela Josefina de Morao Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.670, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa No. 1-153, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-8950299, e INGRID YAMILETH CHACON, venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha: 21-05-1974, hija de Luis Calderón y Aura Chacon, de estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.995, residenciada en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 1-153, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-1154665, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra de los dos imputados, anteriormente identificados, por el Tribunal de Control que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y por tanto, se ordena el CESE de la misma a partir de la presente decisión. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 36, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.