REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003869
ASUNTO : LP01-P-2011-003869

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: JUAN GRABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.338, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.803, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-07-1991, de 21 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes de Acosta y de José Gregorio Acosta Nava, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, domiciliado en Aguas Calientes, Sector Mesa del Tanque, Casa Sin Número, Color Verde, frente a la bodega propiedad del señor “apodado” el Chato, cerca de la Escuela Hermana de Almarza, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (EL DORADO), en la cual solicita expresamente que:

“...Por cuanto mi defendido lleva más de dos (2) años detenido, sin juicio, y esto no se debe a ninguna causa imputable al imputado ni a su defensa, es por lo que solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad, por retardo procesal todo amparado en el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y 234 del anterior.

La siguiente solicito la realizo en los siguientes elementos de hecho y de derecho: mi defendido fue privado de libertad el 14 de Febrero de 2011, en su residencia a temprana horas de la mañana, y hasta la presente fecha han transcurridos más de dos años de haberse dictado en contra de mi defendido una medida privativa de libertad sin haberse realizado el juicio oral y público, no siendo las causa de retardo procesal imputables a este defensa, ni mucho menos a mi defendido, ya que dicho retardo se debe a la falta de traslado desde el Centro Penitenciario El Dorado, en el Estado Bolívar, lugar donde fue trasladado sin la autorización de este Tribunal, momento en el cual se encontraba en la fase probatoria del juicio oral y público, y fue interrumpido por tal arbitrariedad, desnaturalizando evidentemente el tutelaje efectivo de los derechos de este ciudadano por parte de las instituciones del Estado, constituyendo esto una violación al derecho a la justicia.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en el proceso penal, tal y como se observa en su encabezamiento “obtener con prontitud la decisión correspondiente” y en su primera parte “sin dilaciones indebidas”, que es la forma de garantizar una justicia pronta y efectiva, y en este caso que nos ocupa, no ha sucedido esto.

Es por lo que apegado al orden constitucional y legal solicitud respetuosamente a este Tribunal que otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido por cuanto existen un evidente retardo procesal en su causa penal que se le sigue, y que este tribunal está obligado hacer cumplir de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional para así asegurar la integridad jurídica de los ciudadanos. (Omissis...)

Por todo lo antes expuesto, es que solicito que se revisen detenidamente estas circunstancias, la primera, es que la fiscalía del ministerio publico no ha solicitado prórroga alguna de la establecida en el antiguo artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda es que el retardo procesal no es atribuible ni a la defensa ni al imputado, por tal fundamento solicito el decaimiento de la medida de coerción personal de privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA JAIME.

Por ultimo solicito el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, petición que hago de conformidad con los artículo 26, 51, 334 de la Constitución Nacional y de artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 16-02-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la ciudadana Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Acto seguido este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Gregorio Acosta Jaime; de acuerdo a lo pautado en los Articulos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, innobles y con alevosía de conformidad a lo previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Junnior Alberto Molina Valero. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la averiguación. Tercero: Se acuerda la realización de un examen medico al ciudadano José Gregorio Acosta Jaime, para lo cual se ordena oficiar a medicatura forense del CICPC a los fines de que lea realizado el mencionado examen el día 18/02/2011 a las 8:00 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Se deja constancia que el imputado de autos permanecerá en la comandancia de la policía hasta tanto le sea realizado el examen medico luego deberá ser trasladado con las seguridades al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Quinto: se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto orden de captura del imputado de autos...”.

Todo lo anterior significa que el imputado de autos, ut supra señalado, fue privado legamente de su libertad por el respectivo Tribunal de Control No. 03 en fecha: 16-02-2011, cuando el mencionado Tribunal decretó en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Junior Alberto Molina Valero (hoy occiso), por cuanto, antes de ello sólo se había dictado una Orden de Aprehensión y no una Medida Privativa de Libertad, y luego en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control No. 01, procedió a ratificar legalmente la Medida de Coerción Personal, dictada contra el señalado imputado por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal correspondiente.


Además, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 04-05-2011, en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, la correspondiente Audiencia Preliminar, por tratarse de una Causa Penal que ingresó a ese despacho por los tramites del Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, dictó la siguiente decisión:

“...SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del imputado JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 405 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, Así mismo se instruya a la Secretaria, para que remita una vez transcurrido el lapso legal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, quedando las partes emplazadas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer al ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 405 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada, en relación a la apertura de Investigación de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se declara sin lugar, por cuanto se encuentra la presente causa en Etapa Intermedia, debiéndose solicitar en la Etapa Preparatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley...”.

Como puede observarse claramente el referido Tribunal de Control No. 01, mantuvo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, y al mismo tiempo estimó procedente dictar en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), además de ello, acordó remitir las actuaciones a la Fase de Juicio Oral para su distribución, y desde ese momento, 16-02-2011, hasta la presente fecha: 18-03-2013, han transcurrido exactamente: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Dos (02) Días.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Ahora bien, estando la presente causa en la causa a la Fase de Juicio Oral y Público, se procedió inmediatamente a fijar las fechas para la selección de los escabinos y las audiencias para la depuración de los mismos, a fin de Constituir el respectivo Tribunal Mixto, sin embargo, en fecha, 24-10-2011, este Tribunal de Juicio dictó una decisión en la cual, acordó lo siguiente:

“...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1).- Prescindir Totalmente de los Escabinos en la presente causa para proceder a constituir el Tribunal Mixto. 2).- Constituir el Tribunal Unipersonal con el Juez Profesional a partir de la presente fecha. 3).- Notificar a Todas las Partes Actuantes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Posteriormente, en fecha: 16-05-2012, se dio inicio formalmente a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, y se realizaron seguidamente varias audiencias de continuación de juicio, donde efectivamente se recibieron diversos testimonios de distintos órganos de prueba, hasta que en fecha: 14-08-2012, la audiencia fijada para ese día no pudo realizarse debido a que el acusado no fue trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, debido a la situación de Motín Carcelario que se estaba presentando en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por tal motivo el Tribunal de Juicio, no tuvo más alternativa que declarar formalmente INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, debiendo celebrarse de nuevo desde su inicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, pero hoy en día Derogado, además esta irregular situación, obligó al Tribunal de Juicio a fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público, y además, solicitar el traslado del acusado, antes identificado, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (EL DORADO), donde se encuentra recluido, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), con la finalidad de que pueda comparecer por ante el Tribunal Natural que conoce su causa y acudir al Juicio Oral conforme al Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Luego, en fecha: 05-02-2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le solicitó a este Tribunal de Juicio el otorgamiento de una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha: 16-02-2011, por el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido lograr el fin último del proceso penal, como lo es, la realización del Juicio Oral y Público, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03 después de revisar detenidamente las actuaciones dictó el siguiente pronunciamiento:

“...Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogadas: TERESA RIVERO FERNANDEZ y MARIA PARADA RIVAS, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 16-02-2013...”.

En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

De igual forma, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta legalmente el mencionado ciudadano, a pesar de que la misma se tramitó por el Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en lo que respecta al transcurso del lapso de tiempo de dos años, desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, debe dejarse claro que el transcurso de dicho lapso de tiempo, tampoco puede atribuirse de ninguna manera a este Tribunal de Juicio, por cuanto, el traslado de dicho ciudadano al Centro Penitenciario de El Dorado, fue realizado de manera unilateral e inconsulta y sin tomar en consideración la opinión ni el criterio del Tribunal de la Causa o Tribunal Natural, además de que igualmente, debe recordarse que el Juicio Oral se inició formalmente pero se interrumpió debido a la falta de traslado del imputado por los sucesos acaecidos en el Internado Judicial, y luego, por su traslado hacía otro centro de reclusión, sin contar con que el Ministerio Público, presentó una solicitud de Prorroga que fue declarada con lugar por este mismo Tribunal de Juicio, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo escasamente superior a los dos años hasta la presente fecha, además de estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).

En consecuencia, considera éste Tribunal de Juicio que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, y en consecuencia, mantenerse vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del imputado, antes identificado, por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: JUAN GRABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.338, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.803, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-07-1991, de 21 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes de Acosta y de José Gregorio Acosta Nava, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (EL DORADO), y en consecuencia, se mantiene la mencionada medida de coerción personal en los mismos términos en los que fue dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.