REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001060
ASUNTO : LP01-P-2008-001060

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha: 19-03-2013, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Despacho, en fecha: 19-11-2012, en contra del co-imputado de autos, ciudadano: FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, venezolano, mayor de edad, de edad 53 años, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 01-01-59, de estado civil soltero, de ocupación artesano y obrero en el Mercado Soto Rosa, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.033.389, hijo de Rosalía Banda y Jesús Antonio Rodríguez, domiciliado Debajo del Viaducto Sucre, entrando por la Salle, es la única casa que se encuentra allí, punto de referencia se encuentra una línea de taxi y un kiosco azul, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la referida audiencia.

EL IMPUTADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, venezolano, mayor de edad, de edad 53 años, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 01-01-59, de estado civil soltero, de ocupación artesano y obrero en el Mercado Soto Rosa, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.033.389, hijo de Rosalía Banda y Jesús Antonio Rodríguez, domiciliado Debajo del Viaducto Sucre, entrando por la Salle, es la única casa que se encuentra allí, punto de referencia se encuentra una línea de taxi y un kiosco azul, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 132 y 134 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “del 2010 a 2011 tuve una problemática con un individuo y estuve detenido por dos años hasta que asumí los hechos y el tribunal me dio la libertad. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente: “en virtud de que el delito que se le atribuye se trata de un hurto agravado cuya pena no excede de los 10 años y que además tiene inmersa la posibilidad de resolverse a través de un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional esta representación fiscal no se opondría o no presentaría objeción alguna que se le otrote al mencionado ciudadano una medida cautelar la cual tuviera inmersa la presentación periódica por ante este tribunal así mismo solicito muy respetuosamente al tribuna se fije lo mas pronto posible atendiendo la apretada agenda de este tribunal el juicio oral y publico dado que es una causa que esta aperturada desde el 2008 cuando se suscitan los hechos. Es todo.”

LA DEFENSA PUBLICA.

De igual forma, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO, quien al respecto manifestó lo siguiente: “la defensa solicita a favor de mi defendido una medida cautelar y solicita se fija una fecha de juicio en este acto a los fines de que mi defendido que notificado en esta sala de la nueva oportunidad. Es todo.”


EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, no obstante, luego de revisar detenidamente las actuaciones, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado por el Ministerio Público, no es considerada como grave, además, el referido ciudadano señaló nuevamente su domicilio actual, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.033.389, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público.

Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 19-11-2012, en contra del imputado de autos ut supra señalado y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:---------------------------------------------------------

PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 19-11-2012, en contra del imputado de autos, ciudadano: FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.033.389, para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, con la finalidad de que se deje inmediatamente sin efecto en el sistema de Información Policial la referida orden de aprehensión y se actualice el mismo.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible que no establece como sanción una pena considerablemente alta ni grave, en el cual es perfectamente procedente la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, o la solicitud de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, además de que el mencionado ciudadano no presenta en su contra ninguna otra causa penal, el Tribunal estima que lo procedente es imponerle al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, concretamente la presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, y la obligación de comparecer a la audiencia de inicio de juicio oral y publico que se fije al respecto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se fija el respectivo Juicio Oral en la presente causa, para el día: Martes 30-04-2013, a las 09:30 am.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Despacho Judicial.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.