REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-024359
ASUNTO : LP01-P-2012-024359
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada en la presente causa, por el ciudadano abogado: EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.860, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los co-imputados de autos, ciudadanos: ELIGIA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 21/10/1962, de 50 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.556, grado de instrucción sexto grado, de ocupación u oficio, oficios del hogar, hija de Luciana Ruiz de Ruiz y Eligio de Jesús Ruiz Dugarte, domiciliada en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje Nº 01, Casa Nº 4-15, de color azul con puertas blancas, callejón al lado de la bodega del señor Yordis, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-459.68.28, y JESÚS EDUARDO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 31/08/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.890, grado de instrucción, tercer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, hijo de Eligia Ruiz Ruiz y Justiniano Monsalve, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje Nº 01, Casa Nº 4-15, de color azul con puertas blancas, callejón al lado de la bodega del señor Yordis, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-759.03.45, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:
“…En tal sentido este representación de la defensa, ejerce en este escrito el RECURSO DE REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mis defendidos, entendiendo de que evidentemente han cambiado las condiciones procesales de los “imputados” en la presente causa penal, ya que la misma está siendo conocida por un juez distinto a aquel que la decretó; es por lo que SOLICITO muy respetuosamente que conforme a lo contenido en el primer aparte de la norma ut supra mencionada, se les decrete una Medida Sustitutiva a la Libertad menos gravosa, a tales efectos y por medio de este recurso, la defensa pasa a explicar los motivos que considera pertinentes a razón del mismo.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A REVISAR.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó en contra de los solicitantes Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreto este, al que haciéndole un exhaustivo análisis, fue dictado fuera de las circunstancias legales subsumidas a las excepciones de la Ley, al principio del Proceso en Libertad que tiene todo ciudadano, que establece el artículo de 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de V, demás está explicar que el sistema procedimental penal venezolano que rige desde el año 1.999, acoge como principio general el PROCESO EN LIBERTAD, con las excepciones que la Ley establece.
En el caso de marras el decreto de la cautelar privativa, fue dictado fuera de los lineamientos constitucionales y procedimentales, a los que los “imputados” tienen derecho, los cuales son los que contiene. Primero: La Constitución Nacional en su artículo 44 que establece claramente el principio de juzgamiento en libertad, norma esta de rango constitucional y de sentido programático, ya que es el génesis de lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
(Omissis...)
Por todo lo antes expuesto SOLICITO sea otorgado por parte de este Tribunal a los ciudadanos ELIGIA RUIZ RUIZ Y EDUARDO MANOSALVE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que conlleve a un tratamiento de rehabilitación...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
El Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenidos), correspondiente a la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, quienes suscribieron el acta levantada, en fecha: 25-10-2012, oportunidad en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jesús Eduardo Monsalve Ruiz y Eligia Ruiz Ruiz, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Y para Jesús Eduardo Monsalve Ruiz por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal y el delito de Lesiones Leves previstos y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la funcionaria Liliana Núñez. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos Jesús Eduardo Monsalve Ruiz y Eligia Ruiz Ruiz y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a fin de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se autoriza la incautación preventiva de los teléfonos y dinero colectado en el procedimiento, de conformidad con le artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia Oficiar a la Oficina Nacional de Droga a los efectos de colocar a su disposición las mencionadas evidencias. Sexto: Se autoriza la solicitud fiscal en relación a la experticia de extracción de imágenes, llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y cualquier contenido de interés criminalístico, de conformidad con los artículos 48 Constitucional, artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley sobre la Inviolabilidad de las Comunicaciones. Oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida a los fines legales pertinentes...”.
Como bien puede verse, el Tribunal de Control, basado en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los dos imputados de autos al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado para el conocimiento de la causa, lo cual significa que no existen nuevas diligencias de investigación en torno al hecho punible cometido y por tanto, ordenó remitir las actuaciones a la Fase de Juicio respectiva, de igual forma, pre-calificó el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos: ELIGIA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.556 y JESÚS EDUARDO MONSALVE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.890, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente, para el imputado: Jesús Eduardo Monsalve Ruiz, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la funcionaria Liliana Núñez, y finalmente, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los dos imputados de autos, a la vez que designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), acordando, además, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cerrando de esta forma la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad, en los siguientes términos:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos co-imputados de autos, anteriormente identificados, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión de los mismos en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido a los mismos por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes, todo esto sin contar con que al co-imputado, ciudadano: Jesús Eduardo Monsalve Ruiz, también le atribuyen la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, lo cual, evidentemente representa una pluralidad de delitos.
En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los co-imputados de autos, desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Por otra parte, también debe señalarse que la presente causa penal ingresó a este Tribunal de Juicio mediante el respectivo Auto de Entrada dictado en fecha: 06-02-2013, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02, cuya Juez se Inhibió de conocer la misma, e inmediatamente se fijó la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, tal como consta expresamente en las actuaciones, además de ello, debe tenerse presente que no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, jurídico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado de alguna forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los co-imputado de autos, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los hechos punibles ya mencionados, así mismo, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, igualmente, debe señalarse que a este Tribunal de Juicio le resulta sumamente curioso el hecho de que la Defensa Privada, no haya interpuesto ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos imputados de autos, si efectivamente consideraba, tal como lo señala expresamente en su solicitud, que el referido Tribunal de Control, al momento de dictar la decisión, y concretamente la Medida Privativa de Libertad, lo hizo “...fuera de los lineamientos constitucionales y procedimentales, a los que los “imputados” tienen derecho...”, por cuanto, la solicitud de Revisión de Medida en la Fase de Juicio, no puede constituirse de ninguna manera en una segunda alzada para revisar las decisiones pronunciadas por los Tribunales de Control, en caso de no haber sido impugnadas oportunamente, por cuanto, estas son dictadas por Tribunales legalmente constituidos y en ejercicio pleno de las facultades y atribuciones conferidas por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en contra de los imputados, ciudadanos: ELIGIA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.556 y JESÚS EDUARDO MONSALVE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.890, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, resulta ilustrativo, pertinente, y además necesario, tener presente el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con Drogas, y en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señala que:
“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo del Juzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, ente los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”.
Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano, abogado: EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.860, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los co-imputados de autos, ciudadanos: ELIGIA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 21/10/1962, de 50 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.556, grado de instrucción sexto grado, de ocupación u oficio, oficios del hogar, hija de Luciana Ruiz de Ruiz y Eligio de Jesús Ruiz Dugarte, domiciliada en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje Nº 01, Casa Nº 4-15, de color azul con puertas blancas, callejón al lado de la bodega del señor Yordis, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-459.68.28, y JESÚS EDUARDO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 31/08/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.890, grado de instrucción, tercer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, hijo de Eligia Ruiz Ruiz y Justiniano Monsalve, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje Nº 01, Casa Nº 4-15, de color azul con puertas blancas, callejón al lado de la bodega del señor Yordis, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-759.03.45, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.