REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003198
ASUNTO : LP01-P-2012-003198

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la causa signada con el No. LP01-P-2010-000246, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho mediante auto dictado en fecha: 18-03-2013, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02, quien remitió la misma para su acumulación en fecha: 11-03-2013, por cuanto, en ella aparece como imputado de autos el ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/12/1990, hijo de los ciudadanos Luís Méndez y Amalia Morales, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.225, de estado civil soltero, de profesión obrero de una Finca, domiciliado en San Diego, Calle Principal, cerca de la panadería Los Pinos, Casa de Zinc, Sin Número, Tovar, Estado Mérida, a quien el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso en la Audiencia de Presentación de Investigado (Audiencia de Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 28-01-2010, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente, Keerwin Brul Rivero Salas, y además acordó, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo debe recordarse que en la referida causa penal figura como Fiscalía actuante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y como Defensor Público funge la ciudadana, abogada: Beatriz Araujo, luego de esto, el mencionado Tribunal de Control, celebró en fecha: 03-02-2011, la Audiencia Preliminar respectiva, donde mantuvo la misma Calificación Jurídica dada al hecho, tal como quedó establecido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha: 03-02-2011.

Por su parte, ante este mismo Tribunal de Juicio No. 03, cursa otra Causa Penal en contra del mismo imputado de autos, arriba mencionado, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/12/1990, hijo de los ciudadanos Luís Méndez y Amalia Morales, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.225, de estado civil soltero, de profesión obrero de una Finca, domiciliado en San Diego, Calle Principal, cerca de la panadería Los Pinos, Casa de Zinc, Sin Número, Tovar, Estado Mérida, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2012-003198, y se le dio entrada en este Despacho mediante auto dictado en fecha: 06-12-2012, proveniente del Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la misma en la Fase de Control, cuando realizó en fecha: 05-03-2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido o Imputado (Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual le impusieron al señalado ciudadano, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la reclusión del referido ciudadano en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), además de que también acordó la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo, en la referida causa penal figura como Fiscalía actuante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y como Defensor Público funge el ciudadano, abogado: Pedro Ríos, posteriormente, el mencionado Tribunal de Control, celebró en fecha: 07-11-2012, la Audiencia Preliminar respectiva, donde tomando en consideración la Acusación Fiscal, presentada en fecha: 03-04-2012, le atribuyó al acusado de autos, anteriormente identificado la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas María de Lourdes Gil Rubio, y la adolescente, Greymar Estefany Gil Rubio, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María de Lourdes Gil Rubio, y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedó establecido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha: 13-11-2012.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las dos causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2010-000246, y la No. LP01-P-2012-003198, se desprende inequívocamente que los hechos que se le atribuyen al imputado de autos en la Segunda Causa Penal, son más graves y por ende conllevan como sanción una mayor pena corporal, que los hechos imputados al mismo ciudadano en la Primera Causa Penal, arriba señalada, a pesar de que la primera causa es mucho más antigua, no obstante, que se trata del mismo acusado de autos, por cuanto, en ambas causas se aplicó el Procedimiento Ordinario, esto es, el ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.225, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal de Juicio No. 03 al verificar que en ambas causas penales aparece como acusado el mismo ciudadano ut supra señalado, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del artículo 74 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”, así como también en base a lo dispuesto en el artículo 76 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar ajustado a derecho acordar como en efecto se hace en este mismo acto, la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2010-000246 y la señalada con el No. LP01-P-2012-003198, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2012-003198, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le sigue al acusado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.225, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes de la presente decisión, incluyendo al acusado de autos, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como a los Defensores Públicos actuantes, además de corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 73 numerales 4° y 5°, 74 numeral 1°, 76 encabezamiento y único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el No. LP01-P-2010-000246 y la señalada con el No. LP01-P-2012-003198, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2012-003198, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le sigue al acusado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/12/1990, hijo de los ciudadanos Luís Méndez y Amalia Morales, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.225, de estado civil soltero, de profesión obrero de una Finca, domiciliado en San Diego, Calle Principal, cerca de la panadería Los Pinos, Casa de Zinc, Sin Número, Tovar, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), igualmente se acuerda notificar a las partes actuantes de la presente decisión, incluyendo al Imputado de autos, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como a los Defensores Públicos actuantes, además de corregir la foliatura respectiva.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.