REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007670
ASUNTO : LP01-P-2012-007670

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Franklin Alfredo Reyes Godoy, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/07/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Benedicta Godoy y José reyes Rodríguez, domiciliado en la Calle 1, Casa 1-42, diagonal a la Casilla Policial, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano juez, que en fecha 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de flagrancia, en la cual se les acordó a mi representado la medida privativa de libertad, artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de Robo Propio Frustrado artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, visto que la audiencia de Juicio Oral y Público ha sido diferida en varias oportunidades, por causas inimputables a mi representado, siempre con la mejor disposición de llegar a la verdad de los hechos, por cuanto es el primer interesado en solucionar su condición de imputado, contados (10) diez meses, desde su aprehensión hasta la presente fecha, sin tener fecha cierta del inicio de un nuevo Juicio Oral. En otro orden de ideas y sin ánimos de pretender impunidad, es un hecho notorio de que estamos frente a una coyuntura penitenciaria de transformación, manteniendo privados de libertad a personas procesadas en los casos en que sea estrictamente necesario, para asegurar las resultas del juicio.

En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con todo respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima reforma, el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de fiadores, comprometiéndose mi representado a cumplir con todas las condiciones que le imponga este tribunal, logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de enfrentar el juicio en libertad...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 11-05-2012, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó en la presente causa, la Audiencia de Presentación de Detenido, (Calificación de Flagrancia), en la cual, después de escuchar a las partes, hizo los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Franklin Alfredo Reyes Godoy, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Robo Propio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de Zea Moreno Edgar Alexander y el Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al juez de juicio correspondiente, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Franklin Alfredo Reyes Godoy y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda oficiar a la unidad de psiquiatría del CICPC, a fin de que se le realice experticia psiquiatrica al imputado Franklin Alfredo Reyes Godoy, el día miércoles 16 de mayo del 2012 a las 9:00 de la mañana. Quinto: Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que el imputado Franklin Alfredo Reyes Godoy sea trasladado el día 16/05/2012 a las 9:00am la unidad de psiquiatría del CICPC a fin de que se le practique la experticia psiquiatrita...”.

Como bien puede observarse, el Tribunal de Control que conoció de la presente causa en la correspondiente Audiencia de Flagrancia, calificó la aprehensión del imputado de autos, anteriormente identificado, en situación de flagrancia, precalificó el hecho presuntamente cometido como: Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Zea Moreno Edgar Alexander, cambiando la Calificación Jurídica dada originalmente al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, además, acordó igualmente, la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando remitir las actuaciones a la Fase de Juicio, no obstante, ordenó la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado, como un acto de investigación posterior a la audiencia en la cual acordó la aplicación del procedimiento abreviado, y finalmente, dictó en contra del mismo ciudadano: Franklin Alfredo Reyes Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, una Medida Privativa de Libertad, designando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la Medida de Coerción Personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ibidem.

Posteriormente, en fecha: 31-05-2012, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, actuante en el presente caso, presentó el Acto Conclusivo correspondiente, siendo el mismo, una Acusación en contra del imputado de autos, ut - supra identificado, donde le atribuye al mismo ciudadano la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, es decir, retomando la calificación jurídica inicial dada a los hechos por la representación Fiscal, y a pesar de del criterio fijado por el Tribunal de Control en la decisión pronunciada.

Ante tal situación jurídica, considera este Tribunal de Juicio que es fundamental para aplicar las consideraciones antes señaladas, tener presente lo establecido expresamente en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tuvo su fundamento original en la declaratoria de aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, sin embargo, el mantenimiento de dicha medida de coerción esta sujeta siempre, entre otras causas, a la existencia de un Peligro de Fuga, o un Peligro de Obstaculización de la Investigación, por parte del imputado, no obstante, al haber finalizado la Fase Preparatoria de la Investigación con la presentación de la Acusación Fiscal, evidentemente que el Peligro de Obstaculización de la Investigación, ha cesado, por lo tanto, obviamente, resta considerar lo atinente al peligro de fuga, y en el caso que nos ocupa, resulta determinante para la procedencia o no del mismo, la precalificación jurídica dada al hecho punible cometido, y es evidente que el delito de Robo Agravado, conlleva como sanción, una pena considerablemente alta, en razón de la gravedad y magnitud del hecho presuntamente cometido, por cuanto se trata de un delito considerado reiteradamente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos legalmente tutelados por la Ley, como son el Derecho a la Vida, el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Propiedad, que se ven seriamente afectados por la conducta desplegada por el autor material del mismo, tal como lo dispone expresamente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, evidentemente podría influir negativamente en el animo del imputado para ocultarse o darse a la fuga, y así, tratar de evadir la responsabilidad penal que emana de una eventual sentencia condenatoria por los hechos imputados en su contra, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima objetivamente que se encuentra suficientemente demostrada tal hipótesis legal.

Por tal motivo, resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando señaló expresamente que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: Franklin Alfredo Reyes Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado en modo alguno las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del referido Tribunal de Control, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento físico, técnico o científico, desconocido en las actuaciones, que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra, está destinada única y exclusivamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo obviamente el Juicio Oral y Público.

Finalmente, debe señalarse que en la presente causa, si existe una fecha cierta y determinada para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, desde el mismo momento en que la causa ingresó mediante auto a este Tribunal de Juicio, por cuanto, dicho acto ha sido fijado siempre de manera clara y oportuna, sin embargo, la realidad que afronta este Circuito Judicial Penal, respecto a la falta de Salas de Audiencia para los Tribunales de Juicio es ampliamente conocida por todos, a tal punto de que solamente se cuenta con dos días a la semana con la asignación de una sala de audiencias para realizar tosas las Audiencias de Continuación de Juicio, así como también, todas las Audiencias de Inicio de Juicio, y además de ello, uno de esos días la sala es compartida con la Corte de Apelaciones, que siempre aspira tener prioridad sobre los demás Tribunales de Juicio, lo cual, lamentablemente se reduce a día y medio, y si tomamos en consideración la cantidad de causas que maneja cada Tribunal de Juicio, resulta más que evidente, que es imposible humanamente realizar todos los juicios fijados, no obstante, en el presente caso, la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, se encuentra fijada para el día: 23-04-2013, a las 10:30 a.m., a fin de dilucidar si existe responsabilidad penal o no por parte del acusado de autos, en el hecho imputado por la representación Fiscal.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo Sitio de Reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Franklin Alfredo Reyes Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.