REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2011 (folio 36), por la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.920.181, inscrita en el Inpreabogado con el número 123.951, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRÁN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES Y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.807.290, 3.038.798, 3.499.172, 3.990.795, 4.484.655 y 8.005.587, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 29 al 31), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva seguido contra los posibles herederos desconocidos de la de cujus MARÍA GRACIA BARRIOS.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 59) el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el expediente en original, a los fines de la decisión de la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 62), este Juzgado le dio entrada al expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la presentación de los informes.
Obra a los folios 64 al 68, escrito contentivo de Informes, suscrito por la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 70), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en fase de sentencia.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 71), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 72), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2012 (folio 75), la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, desistió “de la acción de apelación” (sic) interpuesta en fecha 1º de agosto de 2011, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 29 al 31), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulado por la parte actora-apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, que obra al folio 75.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadanos LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRÁN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES Y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.
No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte demandante apelante, fue revestida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra a los folios 06 al 08 y 178 del expediente, copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Primera del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2009, inserto con el número 47, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES Y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, le confirieron poder amplio y suficiente a la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.
Asimismo de la atenta lectura del referido instrumento poder, se observa que los poderdantes confirieron a su apoderada judicial expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que resulta claro que la referida representante judicial de la parte actora, tiene la legitimidad que se atribuye para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 (folio 75), por la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRÁN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES Y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 29 al 31), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva seguido contra los posibles herederos desconocidos de la de cujus MARÍA GRACIA BARRIOS.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En...
la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).-
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5515.-
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