REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de febrero de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 15 de febrero de 2013 (folios 21 al 25), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud de haber dictado decisión en fecha 6 de octubre de 2009, avanzando opinión sobre el fondo del proceso, al declarar inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN AURORA TORRES CALDERÓN DE EL ZELAH, asistida por la abogada EGLEÉ MONSALVE TORRES, decisión que fue recurrida por la parte demandada correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2012, declaró con lugar la apelación, anulando la sentencia recurrida que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 06 de octubre de 2009. De tal manera que considera que hubo adelanto de opinión sobre esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esa inhibición obra contra la parte demandada, ciudadana CARMEN AURORA TORRES CALDERÓN DE EL ZELAH.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 32).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 al 25, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, quince de febrero de dos mil trece, siendo las once y treinta de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo del presente juicio de divorcio ordinario, contenido en el expediente signado con el número 09930 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; es decir, por adelanto [de] opinión sobre lo principal del pleito. En efecto, mediante decisión dictada por el Tribunal a mi cargo, en fecha 6 de octubre de 2009, que riela al folio 27 del mencionado expediente, avancé opinión sobre el fondo del proceso al declarar inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN AURORA TORRES CALDERÓN DE EL ZELAH, asistida por la abogada EGLEÉ MONSALVE TORRES, por estar fundada en el abandono voluntario del hogar común, abandono en que incurrió la parte reconviniente según lo admite y se lee del propio escrito contentivo de la reconvención, y cuya inadmisibilidad se cimentó en lo que dispone el artículo 191 del Código Civil. Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que conoció del recurso, declaró, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, que corre inserta del folio 47 al 61 con sus respectivos vueltos, con lugar la apelación aunque solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente resolvió la nulidad de la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha; y como corolario del pronunciamiento anterior, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 06 de octubre de 2009, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea admitida la reconvención propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo cual el juicio continúe su trámite regular con estricto apego a la normativa que regula la materia. De tal manera que considero que HUBO ADELANTO DE OPINIÓN SOBRE ESTA CAUSA, por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal, por una parte, y, por la otra, la propia decisión del Juzgado Superior expresa que, “además de constituir una causal de inhibición y de recusación”, (sic) es decir, advierte que debo inhibirme o ser objeto de recusación si sigo conociendo de la causa. Sentado lo anterior, considero impretermitible dejar establecido lo siguiente: Ha sido una constante de este Tribunal el ser respetuoso cumplidor de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo casos que revoquen o modifiquen las dictadas en esta instancia judicial; y permanentemente las ha acatado y acata, aunque en algunos casos sostenga las reservas sobre interpretaciones legales, como en el presente expediente, con respecto al criterio que ha sostenido respecto a la inadmisibilidad de una demanda o una reconvención cuando la parte, bien la demandante o la demandada reconviniente, se conduce en contra de lo expresado en el artículo 191 del Código Civil, en cuanto a que la causal de divorcio por abandono voluntario no puede ser invocada por el cónyuge que haya dado lugar al mismo, de allí la razón por la que el Tribunal a mi cargo, en la referida decisión del 06 de octubre de 2009, expresó, entre otros hechos, lo siguiente: “debe ser alegada por el cónyuge que no haya dado causa a ello tal como lo dispone el artículo 191 del Código Civil y por cuanto la demandada admitió haber abandonado el hogar, es por lo que se niega la admisión de la demanda es por lo que se niega la referida reconvención”. Esta cita fue transcrita por el Juzgado Superior Primero en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a juicio de este Tribunal, por ser la reconvención precisamente una nueva demanda, procedió a inadmitirla, por considerar que el propio reconviniente admitía ser el autor del abandono voluntario, sin consignar junto con su escrito reconvencional, la autorización judicial que justificara legalmente ese abandono del hogar común. No obstante, este Tribunal acata y respeta el criterio sustentado por la Superioridad. Sin embargo, el Juzgado Superior, en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, inserta del folio 47 al 61, específicamente al folio 54, utiliza expresiones que considero ponen en entredicho mi reputación como Juez de esta instancia judicial, colocándome como un ignorante del derecho, al expresar lo siguiente: “Que con esa expresiva decisión, el Juez de primera instancia incurrió en un error craso, gravísimo e inadmisible que desdice de la majestad judicial, pues sin que ninguna de las partes haya traído a los autos una sola prueba sobre alegatos, ya está declarando que el demandante reconvenido es quien tiene la razón y que fue ella quien supuestamente incurrió en abandono, lo que además de constituir una causal de inhibición y de recusación, determina el desconocimiento absoluto de los hechos y del derecho, puesto que en la reconvención alegó hechos distintos, a los que alegó el demandante como fundamento de su demanda, habiendo incurrido los mismos desde enero de dos mil ocho (2008) tal y como le fue el abandono moral y físico por parte del demandante reconvenido respecto de sus obligaciones conyugales ...”. (sic) Ahora bien, el Juez afectado por esa imputación, quiere en lo personal, expresar que su conducta en modo alguno desdice de la majestad del Poder Judicial, por el contrario ha sido una regla de vida para mí enaltecer la magistratura ,con la que se me ha honrado en el ejercicio de esta función pública, lo cual se ha visto traducido en la práctica en formas diversas y por muchas de mis cualidades personales, las que, despojándome de mi proverbial modestia y humildad, procedo a indicar, de seguidas: 1.- Soy Juez Titular como consecuencia del primer concurso de oposición en la historia judicial del estado Mérida que se ha efectuado desde que fue fundada la ciudad por Juan Rodríguez Suárez y el único que por concurso de oposición queda en el Estado Mérida y único Juez del estado Mérida que es Licenciado en Comunicación Social, con la tesis de grado que le fue otorgada la “mención publicación”. 2.- Soy el único Juez especialista cum lauden en Derecho Procesal Civil con 9 distinciones académicas que actualmente se desempaña como Juez Titular, en materia civil. 3.- Soy el único Juez del estado Mérida que es Juez Facilitador en Derechos Humanos después de estudiar durante dos años en Caracas bajo los auspicios del Tribunal Supremo de Justicia con profesores de varios organismos internacionales Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Amnistía Internacional; Statoil. 4.- Soy coautor de un Manual de Derechos Humanos, conjuntamente con los demás Jueces Facilitadores en Derechos Humanos para todos los Jueces de la República de Venezuela. 5.- Soy poseedor de todas las más altas condecoraciones en Primera Clase del estado Mérida, incluidas entre muchas otras, las de la Universidad de Los Andes (Orden Bicentenaria) y la del Colegio de Abogados (Orden Pedro Rincón Gutiérrez), con innumerables distinciones estadales, nacionales e internacionales, entre ellas El Gran Cordón del Distrito Federal, y la Orden Paul Harris, por la prestación de valiosos servicios a países del mundo, y designado Hijo Ilustre y Huésped Ilustre de varios estados de Venezuela. 6.- Soy y he sido Presidente y ex Presidente de varias instituciones del estado Mérida, algunas vinculadas a organizaciones nacionales e internacionales y que asimismo he sido postulado para la Orden del Libertador. 7.- Que varios historiadores, intelectuales y un Académico de Número de la Academia de la Lengua, han expresado conceptos laudatorios sobre mi persona, según publicación que aquí anexo, emanada del Historiador y Politólogo Dr. Antonio Pinedas Salas. Razones todas estas que sin duda alguna me califican para desempeñarme como Juez de esta instancia judicial, cargo frente al cual siempre me he comportado como un servidor público, siempre ávido de conocimiento jurídico, y me siento más que privilegiado, afortunado por tener llevar sobre mis hombros la gran responsabilidad de administrar justicia, labor que vengo desempeñando desde hace veintiún años, por lo tanto considero que mi conducta ni hoy desdice ni nunca ha desdicho la majestad del Poder Judicial. La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadana CARMEN AURORA TORRES CALDERÓN DE EL ZELAH. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, y no contra la parte demandada, -como fue señalado por el Juez inhibido-, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada la molestia expresada por el Juez inhibido en su acta de inhibición, en relación con las presuntas consideraciones emanadas del Tribunal a mi cargo, con las que se puso en entredicho su reputación como Juez, y se le colocó como “ignorante del derecho” (sic).

No es cierto como señaló el Juez inhibido, que: “…el Juzgado Superior, en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, inserta del folio 47 al 61, específicamente al folio 54, utiliza expresiones que considero ponen en entredicho mi reputación como Juez de esta instancia judicial, colocándome como un ignorante del derecho, al expresar lo siguiente: ‘Que con esa expresiva decisión, el Juez de primera instancia incurrió en un error craso, gravísimo e inadmisible que desdice de la majestad judicial, pues sin que ninguna de las partes haya traído a los autos una sola prueba sobre alegatos, ya está declarando que el demandante reconvenido es quien tiene la razón y que fue ella quien supuestamente incurrió en abandono, lo que además de constituir una causal de inhibición y de recusación, determina el desconocimiento absoluto de los hechos y del derecho, puesto que en la reconvención alegó hechos distintos, a los que alegó el demandante como fundamento de su demanda, habiendo incurrido los mismos desde enero de dos mil ocho (2008) tal y como le fue el abandono moral y físico por parte del demandante reconvenido respecto de sus obligaciones conyugales...’ (omissis) (Resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).

En efecto, de la atenta lectura del texto copiado por el Juez inhibido, se observa que tales expresiones no se corresponden con apreciaciones subjetivas de este Tribunal y menos aún del suscrito, sino que, muy por el contrario, las mismas corresponden al señalamiento formulado por la ciudadana CARMEN AURORA TORRES CALDERÓN DE EL ZELAH, asistida por la abogada EGLEÉ MONSALVE TORRES, en su escrito de informes, presentado por ante esta Superioridad en la oportunidad procesal correspondiente, escrito que obra a los folios 41 y 42 del expediente contentivo de la incidencia que cursó por ante este despacho judicial.

Por tanto, se consideran inoficiosas todas las aclaratorias personales formuladas por el funcionario inhibido, a quien se le sugiere ser más cuidadoso en la lectura de textos emanados por terceros, máxime si de su interpretación deduce una ofensa inexistente, que, por el contrario, puede crear en aquellos, situaciones confusas y molestas, por decir lo menos.

. DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480- 095-13 y 0480- 096-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,
Exp.5832 María Auxiliadora Sosa Gil.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.

N° 0480–095-13 Mérida, 05 de marzo de 2013.
202º y 154º
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 5832. DEMANDANTE: MOUYAD J. ELZELAH EL ZELAH.- DEMANDADO: CARMEN AURORA TORRES CALDERON.- MOTIVO: INHIBICION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 25 Mes FEBRERO Año 2013…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por usted, con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres Juez Titular
Ycma.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.

N° 0480–096-13 Mérida, 05 de marzo de 2013.
202º y 154º
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 5832. DEMANDANTE: MOUYAD J. ELZELAH EL ZELAH.- DEMANDADO: CARMEN AURORA TORRES CALDERON.- MOTIVO: INHIBICION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 25 Mes FEBRERO Año 2013…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual acordó notificar a ese Despacho, mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres Juez Titular

Ycma.


MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que obran en el expediente cuya carátula entre otras menciones dice: “…N° 5832. DEMANDANTE: MOUYAD J. EL ZELAH EL ZELAH.- DEMANDADO: CARMEN AURORA TORRES CALDERON.- MOTIVO: INHIBICION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 25 Mes FEBRERO Año 2013…”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- 202° y 154º. Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto”.- El Juez Titular (firmado ilegible), Homero Sánchez Febres.- La Secretaria Titular (firmado ilegible) María Auxiliadora Sosa Gil.- Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que expido en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).-

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Ycma..







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“INTERLOCUTORIA - INHIBICIÓN“

EXP. 5786.
DEMANDANTE: MOUYAD J. ELZELAH EL ZELAH.- DEMANDADO: CARMEN AURORA TORRES CALDERON.- MOTIVO: INHIBICION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 25 Mes FEBRERO Año 2013

DECISIÓN:

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente

EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN

Nº 5832 2do de 1ra. Inst

Mérida, 05 de marzo de 2013