REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO, contra la sentencia definitiva del 14 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado profesional del derecho, y declaró improcedente la prescripción de la acción propuesta por la intimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó la realización de la retasa de los honorarios intimados, a cuyo fin, las partes debían concurrir a ese Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana, debiendo presentar en tal acto, constancia de que los retasadores designados aceptaran el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007 (folio 39), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 3 de marzo de 2008 (folio 41), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En escrito de fecha 9 de abril de 2008 (folios 42 al 43), el abogado LUIS EMIRO ZERPA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, estando dentro del lapso legal presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 45), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria; siendo diferido dicho lapso de sentencia en auto de fecha 25 de junio de 2008 (folio 46), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Consta en auto de fecha 1° de agosto de 2008 (folio 47), ésta Alzada dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.


Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 56), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2011 (folio 57), el abogado LUIS EMIRO ZERPA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 58) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la actora, en virtud de que se encontraba a derecho.

A los folios 64 al 67, obra agregado resultas de la comisión librada a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 82), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 19 de junio de 2012 (folio 83), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 84), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en el presente cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, la remisión de copia certificada de los folios 99, 101, 102 y 114, contenidos en el expediente distinguido con el guarismo 5689 de su numeración propia.

El 30 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado y agregó al presente cuaderno oficio Nº 502, de fecha 28 del mismo mes y año (folio 87), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez del prenombrado Juzgado remitió copia certificada de los folios 99, 101, 102 y 114, contenidos en el expediente distinguido con el guarismo 5689 de su numeración propia (folios 88 al 93).

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA SOLICITUD DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De la revisión de las actas del presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició el presente juicio, por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006 (folios 1 al 2), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, mediante el cual interpuso demanda contra la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.083.507, domiciliada en Tovar estado Mérida, por intimación de honorarios profesionales producto de su actuación como apoderado judicial del abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus hono¬rarios profesio¬nales en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00).

Al relacionar los hechos fundamento de la acción propues¬ta, el apoderado judicial de la parte intimante, expuso que la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que se realizarán, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en virtud que la empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A., depositó a nombre del Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de 230.000.000 millones de bolívares, para ser entregados a los demandantes, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, pasó a estimar e intimar los honorarios de su mandante a la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.507, domiciliada en Tovar Estado Mérida, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijos JESÚS EDECIO y LAURA YAKELIN BARILLAS CASTRO, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00) que comprende el 20% del valor de lo depositado por la empresa perdidosa y que a continuación pasó a discriminar actuación por actuación con su correspondiente valor, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

1. Redacción del libelo de la demanda en contra de PANANCO DE VENEZUELA S.A., que corre a los folios 1, 2,3 y 4 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
2. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2000, que corre al folio 50 del expediente principal, solicitando copia certificada a máquina del libelo de la demanda y el auto de admisión, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
3. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, consignando los ejemplares de los diarios, que corren al vuelto del folio 52 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
4. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, solicitando defensor judicial, que corre inserta al folio 55 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓNN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
5. Diligencia de fecha 6 de octubre de 2000, solicitando que se librarán los recaudos de aceptación de la defensora judicial, que corre inserta al folio 59, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
6. Escrito contentivo de la promoción de pruebas de fecha 31 de julio de 2000, que corre al folio 68 y vuelto del expediente principal, que estimó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
7. Diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, solicitando nueva oportunidad para que el ciudadano Clemente Rodríguez comparezca, que corre al folio 79 del expediente principal, la estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.000.000,00).
8. Evacuación del testigo Clemente Rodríguez, en fecha 13 de octubre de 2000, que corre al folio 80, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00).
9. Evacuación del testigo José Ildemaro Romero, en fecha 22 de enero de 2001, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
10. Evacuación del testigo Juan Linarez, en fecha 22 de enero de 2001, que corre al folio 85 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00).
11. Evacuación del testigo José Neptalí Márquez, en fecha 22 de enero de 2001, que corre al folio 86 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
12. Evacuación del testigo José Alirio Márquez, en fecha 23 de enero de 2001, que corre al folio 91 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
13. Acto de evacuación del testigo Isnardo Landines de fecha 23 de enero de 2001, que corre al folio 92 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
14. Acto de evacuación del testigo Baudilio de la Cruz Méndez, de fecha 23 de enero de 2001, que corre al folio 92, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
15. Acto de evacuación del testigo Gilberto Contreras de fecha 23 de enero de 2001, que corre al folio 92, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
16. Acto de evacuación del testigo Concepción Toro de fecha 23 de enero de 2001, que corre al vuelto del folio 92, y se solicitó nueva oportunidad para los testigos, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
17. Acto de evacuación del testigo Isnardo Landines, de fecha 26 de enero de 2001, que corre al folio 94, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
18. Acto de evacuación del testigo Baudilio de la Cruz Carrero, de fecha 23 de enero de 2001, que corre al vuelto del folio 94 y 95 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
19. Acto de evacuación del testigo José Gilberto Contreras, de fecha 23 de enero de 2001, que corre al vuelto del folio 95 y 96 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
20. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, solicitando suspensión del procedimiento, que corre al folio 99 del expediente principal, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
21. Escrito consignado ante el Juez de Control N° 6, que corre al folio 100, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Que por lo antes expuesto demandó, por vía intimatoria en nombre de su mandante, a la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO, ya identificada, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijos JESÚS EDECIO y LAURA YAKELIN BARILLAS CASTRO, para que le pagara a su representado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00) por concepto de honorarios causados por la actuaciones realizadas en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, o se acoja al derecho de retasa.


Finalmente, que por cuanto la presente intimación de honorarios llenó los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (iumus boni iuris) y la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (iumus periculum in mora), solicitó que se decretara medida de embargo, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00) sobre el monto depositado por PANANCO DE VENEZUELA S.A., y que se encuentra en la cuenta de ese Tribunal, ya que eso sería injusto que después de haber llevado un juicio por más de cuatro años, ahora su mandante no pudiera hacer efectivo el pago de sus honorarios porque el dinero ganado le correspondiera a dos menores de edad, ya que eso iría contra el principio de la justicia social contenido en la Constitución.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio 3), el a quo, admitió el escrito de intimación de honorarios, y en consecuencia, intimó a la ciudadana BLANCA LUCIAL CASTRO, para que pagara la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00) por concepto de honorarios profesionales, dentro de los diez días siguientes a aquel en que constara agregada a autos su intimación, en horas de despacho al intimante ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, cantidad ésta que comprende las actuaciones hechas por el mismo en el presente expediente civil N° 5689, o para que en caso contrario haga uso del derecho de retasa que le confiere las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente. En consecuencia, ordenó la apertura del cuaderno separado de intimación de honorarios y en cuanto a la medida solicitada resolvería por auto separado. En esa misma fecha se expidió boleta de intimación junto con las copias certificadas del libelo de intimación y se formó el presente cuaderno separado de intimación.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2007 (folio 4), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida innominada y que se ordenara del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ese Tribunal, a nombre de los menores, retener la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00), que es el monto intimado como honorarios profesionales.

Al folio 5 del presente cuaderno, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, la cual se le practicó el día 22 de mayo de 2007, a las dos de la tarde, por la Alguacil Titular del Juzgado de la causa, ciudadana ALBANY SÁNCHEZ.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2007 (folio 6), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, estando dentro de la oportunidad legal para comparecer con ocasión de la intimación de su mandante, consignó escrito correspondiente a los alegatos de ley, el cual obra agregado al folio 7 del presente cuaderno.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2007 (folio 8), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, se opuso a la medida de embargo solicitada por el intimante, oposición que hizo en virtud de que dicha acción está prescrita, y por otra parte, no pudo el Tribunal de la causa, entregar la cantidad de dinero a la accionante, ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO, porque actuó en representación de sus dos menores hijos, mal podía entonces decretar medida de embargo sobre la misma cantidad de dinero y en todo caso sería con opinión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2007 (folio 9), el abogado LUIS EMIRO ZERPA, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, rechazó el punto previo opuesto por la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO, en el cual alegó la prescripción de la acción para cobrar los honorarios profesionales y solicitó que se no se declarara dicha prescripción y pidió que se continuara con la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Consta en diligencia del 26 de junio de 2007, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, expuso, que se observaba en los autos que integran el presente cuaderno, que desde la fecha en que precluyó el lapso para contestar la intimación o impugnarla, el día 13 de junio de 2007, han pasado más de tres días hábiles, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por expresa determinación de la norma precitada y por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió pronunciarse al respecto y no lo hizo, así mismo, la articulación o la incidencia que había que aperturarse, tampoco lo hizo; es imperativo indicar que la apertura de la incidencia no es de pleno derecho, así lo ha determinado la doctrina, por lo que en consecuencia, la causa se paraliza y no corre ningún lapso hasta tanto el Juez de la causa, no aperturase la articulación o incidencia, previa notificación a las partes. Y finalmente, insistió en la prescripción de la acción para intimar honorarios alegada, con lo alegatos allí expresados.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007 (folio 11), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, indicó que la acción estaba prescrita, que el abogado intimante CIRO RAMÓN ARAUJO, nunca actuó como apoderado judicial, sólo asistía a la parte actora, BLANCA LUCILA CASTRO, que mal podía subrogarse que tenía la responsabilidad de todo el juicio, por tanto sus honorarios surgían desde el último día de su actuación, vale decir, el 28 de febrero de 2001, es decir, había pasado más de seis años, lo cual se deduce que la acción está totalmente prescrita.

Por auto del 25 de septiembre de 2007 (folios 12 al 13), el Juez de la causa, ordenó al intimante y demandante, abogado LUIS EMIRO ZERPA, previa notificación de ambas partes que contestara en el siguiente día a la última de las notificaciones practicadas, sobre lo expuesto por la parte intimada relacionado con el alegato de prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado y ese Tribunal resolvería dentro del tercer día de despacho siguiente lo que consideraría justo, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días sin término de la distancia y si la resolución de la incidencia debía influir en la decisión de la causa, el Juez resolvería la articulación en la sentencia definitiva.

A los folios 14 al 17 del presente cuaderno, obra inserta las boleta de notificación a la parte intimante y a la intimada, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano JORGE INFANTE.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2007 (folios 18 al 19), el abogado LUIS EMIRO ZERPA, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contradijo el alegato expuesto por la parte intimada, en cuanto a la prescripción y por tales motivos solicitó que se declarara sin lugar tal pedimento.

Por escrito del 8 de octubre de 2007 (folios 20 al 24), la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, solicitó que se declarara inadmisible la intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, por estar prescrita la acción, y a todo evento, por una parte impugnaron el derecho de cobrar honorarios profesionales por estar prescrito ese derecho, y por otra parte en caso de continuar se acogieron al derecho de retasa. Como el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la oposición a la medida cautelar solicitada por el intimante, no sólo se opusieron e impugnaron, sino que insistieron en alegar que si el Tribunal se negó a entregar las cantidades de dinero a la progenitora por pertenecer éstas a niños y adolescentes, sería un contrasentido que se decretara medida de embargo sobre las cantidades que pertenecen a los menores de edad para favorecer a terceros y que en todo caso la intención del Tribunal en favorecer a terceros en desmedro de los menores debería por ética, legalidad y justicia, consultar o esperar a que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunciara al respecto. Creyendo en ese sentido que el tribunal de la causa no debía realizar mucho esfuerzo intelectual en justificar una absurda medida, ya que tampoco así lo hizo cuando se le pidió la entrega del dinero a la madre de los menores y de manera tajante lo negó por pertenecer éstas (todo el dinero) a los niños identificados en autos.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 26 al 30), mediante la cual, declaró con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, representado por su apoderado LUIS EMIRO ZERPA, contra la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO y declaró improcedente la prescripción de la acción propuesta, por la parte intimada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó la realización de la retasa de los honorarios intimados, a cuyo fin, las partes debían concurrir a ese Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana, debiendo presentar en dicho acto, constancia de que los retasadores designados aceptaran el cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem.

A los folios 32 y 33, corre inserta las boletas de notificación de la parte intimante y de la intimada, con sus respectivas resultas.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 34), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal apeló la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 y solicitó que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocara por contrario imperio la fijación del día y hora para nombrar retasadores, ya que, la retasa sólo se apertura como etapa ejecutiva, con posterioridad a que quedara definitivamente firme, la sentencia que declare el derecho a percibir honorarios, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Magistrado Antonio Ramírez.

Consta en acta del 4 de diciembre de 2007, que riela al folio 35, nombramiento de retasadores en el presente juicio, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA, quien, nombró al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, como retasador, consignando la carta de aceptación al cargo debidamente firmada, no encontrándose presente la parte intimada ni por si ni por apoderado, el Tribunal de la causa, procedió a designar como retasador, a la abogada NELLY LIZCANO DE SÚNICO; y en cuanto al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, fue emplazado para el tercer día de despacho siguiente para su juramentación de ley, y acordó notificar mediante boleta al retasador designado por ese Juzgado, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a las once de la mañana y manifestara su aceptación o excusa y en caso positivo prestara el juramento de ley.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007 (folio 37), el a quo, declaró sin efecto el acto celebrado en fecha 4 de diciembre de 2007, referente al nombramiento de los retasadores en el presente caso, quedando diferido para efectuarse si la decisión adquiere el carácter de definitivamente firme, en el día y hora que señalará ese Juzgado.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007 (folio 39) previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.



…/…
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuya reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado profesional del derecho, y declaró improcedente la prescripción de la acción propuesta por la intimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó la realización de la retasa de los honorarios intimados, a cuyo fin, las partes debían concurrir a ese Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana, debiendo presentar en tal acto, constancia de que los retasadores designados aceptaran el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, a cuyo efecto se observa:

Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO contra la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO tiene por objeto el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 46.400.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judi¬ciales; preten¬sión esta que encuentra amparo en ley sustanti¬va, concretamente, en el último aparte del artícu¬lo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el si¬guien¬te:

“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Calificada la acción ejercitada, observa el juzgador que, en la contestación de la deman¬da, la apoderada judicial de la parte demandada expresamente opuso la excepción de pres¬cripción del derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento expreso sobre dicha excepción, lo cual hace, previas las consideraciones siguientes:

Observa el juzgador que el alegato fundamental en que se funda la excepción sub examine es que la acción fue ejercitada después de vencido el lapso de dos años previsto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

En efecto, la apoderada judicial de la intimada, expresó:

"[Omissis]
IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO al derecho de cobrar los honorarios profesionales del accionante por estar evidentemente PRESCRITA la acción para incoar dichos emolumentos profesionales.
Veamos: El abogado intimante actuó por última vez en este expediente en fecha 21-02-2001.
Véase folio cien – 100 y vto. Actuación ésta que afirma mi mandante abandonó la representación judicial para el cual fue facultado, sin que se le notificara a mi mandante de su actitud para no seguirla representando. Habida cuenta de ello tuvo que contratar nuevos abogados para que le siguiera el caso, de lo contrario las resultas no hubiesen sido las que hoy tenemos como sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, tomando en cuenta su última fecha de actuación, a partir de allí en ningún momento el abogado CIRO RAMON ARAUJO manifestó cobrar los honorarios profesionales ni por vía privada ni por vía judicial. Si observamos el intimante introdujo la intimación de honorarios profesionales el 21 de Junio de dos mil seis (2.006), vale decir, Cinco (5) años y Cuatro (4) meses después y Seis (6) años hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia la acción está prescrita.
Es de indicar al Tribunal que esa intimación de conformidad con la ley debió registrarla tampoco lo hizo, pero aún cuando la hubiese hecho también estaría prescrito, pues su registro obedecería a una extemporaneidad evidente ya que la emisión del cartel de intimación tiene fecha 24 de Abril de 2.007, vale decir: casi Seis (6) años después. Y, si tomamos en cuenta la fecha de intimación la cual fue el 23 de Mayo de 2007 también está prescrita la acción, por haber transcurrido mas [sic] de Cinco (5) años Once (11) meses.
[Omissis]”

El Tribunal para decidir observa:

Tal como se dejó sentado anteriormente en esta decisión, la pretensión deducida en el caso sub-iudice tiene por el objeto el pago de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales. En consecuencia, el lapso de prescripción de la obligación de pagar dichos honorarios es el bienal previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
[Omissis]
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o concilia¬ción de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gasto [Omis¬sis]". (Negrillas agregadas por esta Superioridad).
Debe advertirse que, por mandato del artículo 1983 del mismo Código, la prescripción que consagra la disposición supra transcrita corre "aunque se hayan continuado los servicios o trabajos".

Asimismo, debe señalarse que el lapso de prescripción en referencia se interrumpe civilmente por las causas señaladas en los artículos 1969 y 1973, cuyos respectivos textos se copian a continuación:

"Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompeten¬te, de un decre¬to o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso".
"Artículo 1973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr".
Sentadas las anteriores premisas, debe este Tribunal determinar cuál es el punto de partida o dies a quo del lapso de prescripción que resulta aplicable al caso de especie, a cuyo efecto observa:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado y procurador corre "desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio".

Habiéndose ejercitado en el caso de autos por un abogado una acción por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, resulta evidente que, de conformidad con la norma transcrita en el párrafo anterior, el tiempo de prescripción de la obligación de pago de los honorarios para los pleitos no terminados será de cinco años y corre desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Ahora bien, a los fines de determinar cuándo el abogado demandante cesó en su ministerio y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso bienal de prescripción de sus honorarios profe¬sionales, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones solicitadas por este Juzgador al Tribunal de la causa, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2001 (folio 89), la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO asistida por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, solicitó al a quo la suspensión del juicio, por existir ante el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, una acusación penal contra el ciudadano ELVIS ALFONSO PARRA, quien funge como demandado en la causa principal, por el delito de homicidio culposo; siendo acordada la suspensión del juicio hasta tanto se resolviera la causa penal existente en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el mencionado ciudadano. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2004, suscrita por la ciudadana Blanca Lucila Castro, asistida por la abogada VIRGINIA MOLINA, consignó copia certificada de la decisión penal definitivamente firme, proferida por el Juzgado Penal de Juicio Nº 3 del Circuito Penal del Estado Mérida a los de que se decretara el cese de la suspensión del proceso, en virtud de que ya existía decisión penal; lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de abril de 2004 (folio 92).

De la anterior relación de actuaciones, se observa que a partir del día 1° de abril de 2004, fecha en que se reanudó el juicio principal, hasta el día en que la demandada Blanca Lucila Castro fue legalmente intimada, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2007, no siendo contado el tiempo que transcurrió durante la paralización de la causa, mientras se decidía el juicio penal intentado; en consecuencia, transcurrrió un lapso de tres años, tiempo que resulta ser inferior al lapso de cinco años, establecido en el artículo 1982 segundo aparte del ordinal 2°, del Código Civil, para que prospere la prescripción en aquellos juicios que aun no han terminado, y así se declara.

Por consiguiente, considera el juzgador que la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales reclamados, consagrada en el ordinal 2º del artículo 1982, no se encontraba consumada, por no haber transcurrido sin interrupción alguna más de cinco años, desde que el abogado demandante cesó en su ministerio hasta que se produjo dicha citación, razón por lo cual, la excepción formulada por la parte demandada debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.

Por cuanto la parte intimada sólo se limitó a alegar la prescripción del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del accionante, no impugnando de esa manera el derecho de cobrar dichos honorarios, a este Juzgador no le queda otra alternativa, que declarar con lugar el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado CIRO RAMÓN ARAUJO. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará dejando de ese modo confirmada aunque por motivos distintos, la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2007, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO, contra la sentencia definitiva del 14 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado profesional del derecho, y declaró improcedente la prescripción de la acción propuesta por la intimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó la realización de la retasa de los honorarios intimados, a cuyo fin, las partes debían concurrir a ese Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana, debiendo presentar en tal acto, constancia de que los retasadores designados aceptaran el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal

Yosanny Cristina Dávila Ochoa. ,

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

EXP. 03020
JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.



La Secretaria Temporal

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


Exp. 03020
JRCQ/ycdo