REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2012, por la abogada ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ, apoderado judicial de la parte actora OSWALDO RAFAEL OJEDA, contra la decisión contenida en auto de fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO” En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a la DOCUMENTAL promovida como PRIMERO, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 (vuelto folio 33), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de agosto del mismo año (folio 36), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, Advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
Por auto del 28 de septiembre de 2012 (folio 37), este Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 38), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y hallarse en estado de sentencia varios procesos, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 39), este Tribunal, solicitó mediante oficio al Tribunal a quo copia certificada del recurso de apelación interpuesto, el cual, por comisión de fecha 3 de diciembre de 2012, fue recibida y agregada al expediente respectivo.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 41), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Consta a los folios 42 al 46, comisión recibida referente al escrito de apelación solicitado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2012.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el abogado HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDEA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA RIVAS y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, cuya copia certificada obra a los folios 2 y 3, promovió el mérito favorable documental de la original de Inspección Judicial expediente 5589, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil uno (2.001), constante de quince (15) folios útiles, con el objeto de probar que el contenido exacto del Acta de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que corre inserta en Libro I, folio 148, Número 294 en su origen fue adulterado y consistió en agregarle en el reglón ….ilegitimo de… y de le fue agregado el nombre de padre y esposo de su mandante.
En decisión contenida en auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 31), cuya copia certificada obra a los folios 30 al 32, el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental de la inspección judicial promovida por la parte demandada, ciudadanas ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDEA, RAFAEL RAMÓN, ELVIA MARÍA y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, en la forma que in verbis se reproduce a continuación:
“(Omissis)
PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a la DOCUMENTAL promovida como: PRIMERO, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
(Omissis)”.
Contra dicha decisión, por escrito de fecha 16 de julio de 2012, cuya copia certificada obra al folio 45, la abogada ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no ajustado a derecho la decisión interlocutoria contenida en el escrito de admisión de la prueba de inspección judicial, de fecha 11 de julio de 2012, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Observa esta Superioridad que la parte promovente de la inspección judicial en uso de su derecho de palabra manifestó lo que inverbis se reproduce:
“(Omissis)
DOCUMENTAL, PRIMERO:
Promuevo el mérito favorable original de Inspección Judicial expediente 5589 realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2.001), constante de quince (15) folios útiles, con el objeto de probar que el contenido exacto del Acta de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida – Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que corre inserta en Libro I, folio 148, Número 294 en su origen fue adulterado y consistió en agregarle en el reglón …ilegitimo de …. Y de le fue agregado el nombre de padre y esposo de mis mandantes.
(Omissis)”
A tal efecto de la revisión de las actas procesales, este Juzgador constata que efectivamente el ciudadano HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, promovió el mérito favorable del documento original de la Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto de lo dicho por nuestra legislación acerca de la inspección judicial preconstituida, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(Omissis)
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido del documento final del formulario.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
(Omissis)”
La Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 399, del 30 de noviembre de 2000, sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que:
“(Omissis)
La inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
(Omissis)”
Ahora bien, el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, en cuanto a la procedencia de la prueba de inspección judicial, el autor patrio (vide: Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra: “Derecho Probatorio Compendio”, p.572 y 573), precisó al respecto lo siguiente:
“[omissis]
De acuerdo con lo que establece el artículo 1428 del Código Civil la prueba de inspección judicial o de inspección ocular procede cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera lo que se necesite o pretenda demostrar. Por este motivo Humberto Bello Márquez sostuvo que
‘Conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo, es supuesto para la procedencia de la inspección y en consecuencia para su admisibilidad, que los hechos que a través de ella se pretendan verificar, no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, de modo pues que, si existe otro medio probatorio pertinente para demostrar los hechos la inspección promovida se torna inadmisible’.
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales supra transcritas, esta superioridad observa, que al efectuarse la inspección judicial corresponderá al Juez dejar constancia del estado de cosas, donde se encuentren o verificar su situación, solo limitándose a lo que pueda percibir por sus sentidos, sin adelantar ningún tipo de opinión.
La sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1.244 del 20 de octubre de 2.004, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata (Omissis)”.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Asimismo, el autor patrio, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Pág. 346, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
En la prueba preconstituida no se hace necesaria la presencia de las partes para realizar una actividad de fiscalización específica, por ello puede formarse fuera del proceso y tal es el caso de la prueba documental pública. Esta formación extra juicio –carente por lo tanto de actividad procesal contenciosa-- permite que la prueba adquiera valor erga omnes en cuanto a su contenido probatorio, como una consecuencia natural de que en la formación de la misma no sea necesaria una contención (una vigilancia de una parte a la actividad de la otra regida por normas); o la realización de una actividad que sólo podría desarrollarse dentro de un proceso contencioso.
(Omissis)”
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser controlada ni ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudencial transcritos, este Tribunal Superior, considera que la prueba de inspección judicial preconstituida promovida y evacuada como prueba documental, por la parte actora y consignada junto a la demanda, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tiene total validez, ya que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse previamente al juicio con otro tipo de probanza, así se decide.
Así, esta Superioridad con fundamento a los argumentos supra realizados, considera pertinente, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, confirmar la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, contra la decisión contenida en escrito de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el escrito de admisión de pruebas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte demandante las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. S03936
JRCQ/jmmp.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de marzo de dos mil trece.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Accidental,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria Accidental,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 03936
JRCQ/LANM/jmmp.
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