REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 26 de febrero de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y por las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA contra el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8525 de la numeración propia de dicho Tribunal.


Por auto del 4 de marzo de 2013 (folio 13), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04019. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de febrero de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 y 10 del presente expediente.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, a cuyo efecto considera pertinente transcribir el acta contentiva de la inhibición sub iudice, lo cual se hace de seguidas:
“[Omissis]
… Por cuanto, realicé Inhibición [sic] con anterioridad contra la abogada Gladys Maribel Uzcategui [sic] Diaz [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo N° [sic] 82.231, en el Expediente N°7794 [sic], en fecha 25 de Octubre [sic] de 2010, en la cual era coapoderada judicial de la parte demandada, por acción de Cobro [sic] de Bolívares [sic] por Daños [sic] y Perjuicios [sic]. Y vista, que cursa en el presente expediente N° [sic] 8525, acción por Desalojo, contra el ciudadano Ramón Fernando Moreno Albornoz, quien se presenta al Tribunal asistido por la referida abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, en la cual tiene conocimiento que existe causal de inhibición en su contra, es por lo que procedo a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa en virtud, de que su conducta ya fue rechazada por mí en causa anterior (Exp. 7794) y en la presente causa (8525), y por tanto, no puedo seguir conociéndole ya que expresé mi opinión sobre su actuación deplorable al respecto.
Es importante destacar, que al existir una inhibición realizada en contra de la mencionada abogada y en espera del dictamen del Juez Superior, considero que no dirigirme con imparcialidad en la presente causa en la que interviene como abogada de la parte demandada, y que cursa en el presente expediente, ya que ha señalado limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente, tales afirmaciones en la anterior y en la presente causa, pone en tela de juicio las decisiones que pudieran dictarse; entonces me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.105.779 [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.231 [sic], conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente judicial jurisprudencial anteriormente transcrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Considera este operador de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciado, en virtud de que, si bien tal inhibición fue formulada por la prenombrada Jueza mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo; silenció toda referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, tal como lo exige la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como lo revela la simple lectura de la declaración inhibitoria contenida en el acta transcrita parcialmente supra, pretendiendo fundamentar su incompetencia subjetiva o separación voluntaria del conocimiento de la causa de marras, la Jueza FRANCINA RODULFO ARRIA se limitó a referir que por cuanto realizó inhibición con anterioridad contra la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, en el expediente signado con el n° 7794, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual era coapoderada judicial de la parte demandada, por acción de cobro de bolívares por daños y perjuicios. Y en vista que cursa en el “presente expediente” como abogada asistente de la parte demandada es por lo que procedió a inhibirse de continuar conociendo de la causa […]. Que al existir una inhibición realizada en contra de la mencionada abogada y en espera del dictamen del Juez Superior; considera que no puede dirigirse con imparcialidad en la causa que interviene como demandante, ya que ha señalado limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente, colocando en tela de juicio las decisiones que pudieran dictarse, por lo que procede a inhibirse conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el juez inhibido no hizo referencia alguna a la causa que dio origen al impedimento que afirma existir, ni a las condiciones de tiempo en que la misma se produjo, lo cual impide a este juzgador determinar la actualidad de esa abstención y apreciar sanamente si el mismo hace sospechable la imparcialidad del inhibido.

No habiendo, pues, la susodicha Jueza señalado en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las injurias o amenazas a que se refiere dicha disposición, debe concluirse que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, motivo por el cual a este juzgador, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de febrero de 2013, por la prenombrada Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA contra el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8525 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil trece.-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 04019
JRCQ/rcdd