REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece.-

202º y 154º

Vista la solicitud de acumulación de apelaciones formulada en escrito presentado por el abogado ANTONIO D´JESÚS , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JORÁN NOÉ ZAMBRANO, MARÍA EUGENIA y NOHELIA ZAMBRANO CAMACHO, este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

PRIMERO: el mencionado profesional del derecho pretende que esta Superioridad ordene la acumulación del presente expediente a los distinguidos a los expedientes números 3158 y 3529 que cursan por ante este Juzgado, alegando en apoyo de su solicitud el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y porque, en su criterio, aquéllos inciden sobre ésta:

SEGUNDO: El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera (caso: Inversora Inkobe C.A.), , expresó lo siguiente:

“[Omissis]
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 80 que autoriza la acumulación de expedientes, que resulta supletoriamente aplicable a la acumulación de apelaciones, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

TERCERO: Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el cuaderno separado de medida de embargo n° 03158 de la numeración particular de esta Alzada, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre 2008, por el abogado, ANTONIO D´JESÚS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORÁN NOÉ ZAMBRANO, contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que fue interpuesto contra el mencionado ciudadano por el abogado FRANCISCO PULIDO, por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días e despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes con relación a la oposición intentada.

Igualmente, este jurisdicente evidenció en el expediente n° 03529 de la numeración particular de esta Alzada, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2007, por el actor, abogado, FRANCISCO PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio interpuesto contra la ciudadana MARÍA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, por acción pauliana, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, y como consecuencia declaró sin lugar la demanda intentada y finalmente condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Observando así, esta Alzada que el presente expediente --signado con el n° 03578-- contiene las actuaciones relativas a los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 de abril de 2009 y 12 de enero de 2011, por el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JORÁN NOÉ ZAMBRANO, MARÍA EUGENIA y NOHELIA ZAMBRANO CAMACHO, contra las sentencias dictadas el .27 de marzo de 2009 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas en el juicio por simulación de venta, seguidos por el abogado FRANCISCO PULIDO contra los apelantes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´JESÚS, en diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 y declaró sin lugar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y de los demandados para sostenerla; asimismo, declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; igualmente declaró con lugar la improcedencia de la indexación a la estimación de la demanda; declarando con lugar la demanda intentada y finalmente condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su orden.

Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas no se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que no resulta evidente que exista estrecha relación entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, no existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta improcedente la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que los recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, NIEGA la acumulación de la apelación a que se contrae los expedientes números 3158 y 3529, a la contenida en el presente expediente a los fines que los recursos fueran resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
















JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita



Exp. 03578
JRCQ/ycdo