JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece.-
202º y 154º
Visto el escrito recursivo presentado en fecha 06 de marzo de 2013 por ante el Juzgado Superior en funciones de distribución y efectuada en fecha 11 de marzo de 2013 la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente expediente constante de doce (12) folios útiles y anexos de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, en consecuencia en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente, asignándole la numeración Nº 04027, correspondiente a la numeración propia del Tribunal.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión de marras recibida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, corresponde a una Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RUBEN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.695, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula V- 8.027.730, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.613 contra La Universidad de Los Andes.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en virtud la petición derivada de la presente causa, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como se desprende del propio escrito libelar, que obra inserto al folio 1 al 12, del cual se desprende que la pretensión interpuesta se circunscribe a una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUBÉN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, contra el acto administrativo de DESTITUCIÓN de fecha 21 de noviembre de 2012, contenido en el Decreto Nº 875, suscrito por el ciudadano MARIO BONUCCI, en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, cuyo acto le fuera notificado al recurrente en fecha 11 de diciembre de 2012, al respecto precisó el querellante, que el acto administrativo contra el cual recurre en nulidad, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto alega que la Administración recurrida fundamentó su decisión de Destitución en hechos inexistentes, razones por las cuales solicita la Nulidad de dicho acto, alegando el vicio de Falso Supuesto De Hecho. Así mismo invocó que fue vulnerado el principio de proporcionalidad, y denunció igualmente una falsa valoración de las pruebas, a tenor de lo expuesto solicita la Nulidad del Decreto Nº 875, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado y suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, mediante el cual el ciudadano RUBÉN IGNACIO LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.695, fue Destituido del cargo de Asistente De Cámara, adscrito a la Dirección General de Medios de Comunicación de la Universidad de los Andes. En consecuencia solicitó el querellante sea declarada con Lugar la querella interpuesta y sea reincorporado al cargo del cual fue destituido, así mismo le sean cancelados los pagos y salarios dejados de percibir hasta la culminación de la querella funcionarial interpuesta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, consagra la jurisdicción especial contencioso-administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su ejercicio y los asuntos que en general comprendían su competencia por la materia, en los términos siguientes:
"La juris¬dicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa son compe¬tentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la Administración; conocer los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad adminis¬trativa".
En consonancia con la referida disposición constitucional precedentemente transcrita, en la cual atribuye la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, cuya estructura y organización se encuentra legislada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada en de julio de 2010, la cual, concatenada con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con vigencia en junio de 2010, la cual estableció la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en las se señalan los siguientes órganos:
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, de conformidad con la legislación supra indicada, los órganos competentes para conocer, dentro los lími¬tes fijados por dichas disposiciones, de las accio¬nes o recursos de nulidad por razo¬nes de inconsti¬tuciona¬lidad y de ilegalidad contra actos adminis¬trativos de efectos generales o particula¬res, así como de cuales¬quiera otras acciones que se inten¬taran contra la República Bolivariana de Vene¬zuela, los estados, los municipios, algún Insti¬tuto autóno¬mo, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual tenga participación el príncipe, siempre que el conoci¬miento de la controversia no correspondiera legal¬mente a otra autoridad judi¬cial, a los Tribu¬nales que integran la jurisdic¬ción conten¬ciosa-administrativa.
Con base a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad, que establece:
1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad,
2º Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativa.
8º Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º Las demás causas previstas en la ley.
En consecuencia, visto que el libelo que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión de deducida fue interpuesta por un particular, esto es, el ciudadano RUBÉN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, correspondiente al “recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares concernientes a la función pública..” expresamente consagrado en el artículo 24, numeral 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de que el conocimiento de tal pretensión no está legalmente atribuido a otra autoridad judicial, este Juzgador declina en razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la querella funcionarial interpuesta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y así se declara.
A los fines de dar tramite, remítase con oficio al Juzgado declinado en original el presente expediente. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita.
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita.
JRCQ/LANM/mamm
Exp. Nº4027
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita.
Exp. Nº 04027
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