REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

-I-
LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: EMPRESA “J & M COMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, el 28 de enero de 2.004, bajo el número 27, tomo A-2, con modificación contenida en documento inscrito en el mismo Registro el 15 de abril de 2.010, bajo el número 2, tomo 52-A, con domicilio procesal en el apartamento A-5, piso 2 del edificio Roma, avenida 5 (Zerpa) entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, abogados, domiciliados en Mérida, estado Mérida, titulares de cédulas de identidad número V-2.454.015 y 8.095.740 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, según mandato contenido en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 26 de octubre de 2.011, bajo el número 01, tomo 116 que obra del folio 09 al 11 de este expediente.
QUERELLADOS: ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MÜLER, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad número V-10.236.423, V-3.766.030 y V-3.033.528, domiciliados en Mérida, estado Mérida, sin domicilio procesal constituido.
APODERADOS DE LA COQUERELLADA CRISTINA MASINI FILIPPI: JESÚS RAMON PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, abogados, titulares de cédulas de identidad números V-8.020.737 y V-16.443.547 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 142.439, según mandato apud acta que obra al folio 111 de este expediente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
-II-
PARTE NARRATIVA
SECCION PRIMERA

Subió el presente expediente a este Superior Tribunal en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ELISEO A. MORENO M., apoderado de la parte actora, en diligencia suya de fecha 08 de febrero de 2.O12, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el tres de febrero de dos mil diez, mediante la cual revocó el decreto de paralización de la obra dictado en este juicio por dicho Tribunal el O6 de diciembre de 2011. La admisión del referido recurso obedeció a sentencia de este mismo Juzgado Superior unipersonal de fecha 16 de abril de 2.012 que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados de la parte demandante contra la providencia de fecha 14 de febrero del mismo año, mediante la cual el Juzgado de la Causa negó la admisión de la apelación intentada por el recurrente contra la sentencia que ahora es objeto de este fallo. El expediente en cuestión fue recibido por este Juzgado, obrando como unipersonal, el O3 de julio de 2.012, dándosele entrada y el curso de ley el 10 del mismo mes y año citados, según así consta de auto de la misma fecha, en el cual se le dio entrada y el curso de ley, advirtiéndose a las partes que, a tenor de los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, podían hacer uso del derecho a solicitar constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del indicado auto. En diligencia de fecha dieciocho de julio del presente año, el abogado Eliseo A. Moreno M., coapoderado de la parte actora, solicitó la constitución de este Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual el Juzgado unipersonal, por auto del veintitrés de julio de este mismo año, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó las nueve y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los respectivos asociados, dejando a salvo el lapso correspondiente para la promoción de pruebas en esta segunda instancia. El acto de elección tuvo lugar el 31 de julio próximo pasado, oportunidad en la cual fueron elegidos como tales asociados, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo. Consignados como fueron oportunamente los emolumentos correspondientes a los jueces asociados, este Tribunal pluripersonal se constituyó como tal el 28 de septiembre de 2.012, designándose como Secretario y Alguacil del mismo a los titulares del Tribunal ordinario y encargándose de la elaboración de la ponencia a quien así lo hace en esta sentencia, advirtiéndole a las partes que los informes deberían ser presentados en el vigésimo día siguiente a la constitución del Tribunal con Asociados, tal como lo previene el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 517. En su oportunidad, sólo la parte actora y presentó su respectivo escrito de informes, sin que haya habido observaciones de parte de ninguna de ellas dentro del término respectivo, vencido el cual el Tribunal constituido, por auto de fecha de octubre de 2012, dejó constancia que comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, lo cual hace ahora en los términos siguientes:

SECCION SEGUNDA
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora está contenida en el libelo que encabeza este expediente, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos, así como los términos de su petitorio, este Tribunal sintetiza de la manera siguiente:
Dice la querellante ser propietaria de un local comercial signado con el No. 2 de la planta baja, parte posterior, el cual forma parte del edificio denominado Centro Profesional General Massini, ubicado en la parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE, colinda con pasillo de circulación y patio interno; por el FONDO HACIA EL NORESTE, colinda con departamento de conserje; por el NOROESTE, colinda con vacío a la escalera y patio interno; por el SUROESTE, colinda con pasillo que va al departamento de conserjería; que dicha propiedad consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 14 de diciembre de 2.007, bajo el No. 33, folio 235 al 240, protocolo primero, tomo 53, cuarto trimestre del citado año, cuya copia forma el anexo “B” del libelo que encabeza este expediente; que a este local le corresponde un porcentaje de condominio del 4,160% sobre bienes y cargas de condominio, ya que fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 30 de marzo de 1.974, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del citado año, cuya fotocopia conforma el anexo “C” del libelo; que son cosas comunes a todos los apartamentos, oficinas y locales comerciales que integran el edificio, las que se indican en el artículo 5 del documento de condominio, las cuales enumera en el mismo libelo; que los administradores del condominio, sin llenar los extremos de ley, procedieron a levantar una construcción en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio, utilizando para ello tubos estructurales, en el área adyacente a la vía de escape y en los espacios libres de la planta baja, con lo cual perjudicó la iluminación de algunas oficinas colindantes a la construcción, afectando con ello el área de ventilación del edificio y destruyendo parcialmente los jardines que forman parte de los bienes comunes, todo lo cual- dice la parte actora- se evidencia de la inspección judicial llevada a efecto por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2011, cuyas resultas acompañan al libelo en siete folios útiles marcadas con la letra “D”; que la empresa querellante, en su condición de copropietaria del edificio, se dirigió a la Gerencia del Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre si la construcción que se estaba llevando a cabo en el inmueble había sido debidamente permisada por esa Dirección, ya que la Junta de Condominio del edificio Centro Comercial General Massini, no había sido autorizada por la unanimidad de los coproprietarios; que dicha solicitud dio lugar a que la indicada Gerencia practicara una inspección in-situ, la cual tuvo como resultado que efectivamente se estaba llevando a cabo una construcción dentro del edificio, sin que hubiese sido autorizada, conforme a la ley, por los propietarios y que dicha construcción se estaba llevando a efecto sobre áreas comunes, afectando la ruta de escape, eliminando las áreas de esparcimiento y jardinería, tapando el desagüe de las aguas de lluvia existente; además de lo cual, las columnas fueron instaladas sobre la loza del entrepiso del estacionamiento, lo que puede causar un daño a la estructura del edificio, todo ello según las fotografías anexas al libelo; que con su proceder, los administradores del edificio (sic) violaron el derecho de propiedad que porcentualmente tiene la actora sobre el uso de las áreas comunes, lo cual hicieron sin previa aprobación unánime…como se evidencia del acta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Profesional General Massini, celebrada el O6 de octubre de 2011, cuya copia constituye el anexo “K” del libelo, así como sin ser autorizadas por la autoridad competente, poniendo en riesgo la seguridad industrial del edificio, como lo expresa el acta de inspección levantada por la Dirección General del Poder Popular Bomberos de Mérida, cuya fotocopia conforma el anexo “L” del libelo, y sin permiso de la autoridad competente; que en virtud de lo antes expuesto proponen acción interdictal de obra nueva contra los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MÜLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números V-10.236.423, V-3.766.030 y V-3.033.528, domiciliados en Mérida, estado Mérida.
La acción interdictal propuesta se fundamenta en los artículos 5º, 6º, 8º, 9º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 785 del Código Civil.
Finalmente, los apoderados de la actora, en el petitorio del libelo, en nombre de su representada demandan a los prenombrados ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MÜLLER, supra identificados, para que convengan, o en su defecto así sean compelidos por el tribunal, en paralizar la obra que han emprendido en el interior del edificio General Massini, a cuyo efecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se traslade a la mayor brevedad posible a la avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, a la planta baja del edificio identificado como edificio General Massini, asistido por un experto, para que constatados los hechos, ordene de manera inmediata la paralización de la obra, y a los fines de garantizar la efectividad del decreto, dicte las medidas que considere convenientes y accesorias para asegurar el pago de los daños que le (sic) ha causado la ejecución de tal obra, a cuyo efecto solicitan tenga a bien decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los querellados.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a veintiséis mil trescientas quince con ochenta y nueve unidades tributarias (26.315,89 U.T.).
Tales son los términos en que quedó planteada la pretensión de la empresa querellante en el libelo de demanda cabeza de autos.

SECCION TERCERA
SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del recurso de apelación del cual conoce esta segunda instancia es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03 de febrero de dos mil doce, mediante la cual revocó el decreto de paralización de la obra, de fecha 06 de diciembre de 2.011, sobre la base de las consideraciones que se resumen a continuación: Que por auto que riela al folio 83 se admitió la demanda de querella (sic) interdictal de obra nueva interpuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa J & M COMUNICACIONES C.A., contra los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO CORREDOR MÜLLER, supra ya identificados; que según acta de fecha 6 de diciembre de 2.011 el indicado Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 4, entre calles 18 y 19, edificio General Massini, planta baja, áreas comunes, jurisdicción de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida y resolvió la prohibición de continuar la obra nueva denunciada por la parte querellante en atención a que la construcción que se lleva a cabo en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio perjudica la iluminación de las áreas colindantes y el área de ventilación del edificio, emprendida -según la querellante- por los administradores del edificio ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO CORREDOR MÜLLER; que en la misma oportunidad dispuso la paralización total (de la obra) y exigió al (sic) querellante la constitución de una garantía cuyo monto establecería una vez que el experto presente al Tribunal el informe técnico que ilustre con mayor y mejor precisión sobre la situación real que se debate, entendiéndose que dicha garantía debía decretarse por el doble de la estimación de la acción, más un treinta por ciento (30%) de la referida intimación (sic) por los daños que pudiera ocasionar la continuación (sic) de la construcción de la obra nueva denunciada; que la garantía o caución a prestar fue fijada en la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,oo) suma que debería ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre del Juzgado con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por la paralización de la obra; que el plazo señalado para la consignación de la suma de dinero antes indicada fue de tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, lapso que se estableció en orden a la pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; que de no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocaría el decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2.011; y que siendo el último día de despacho para que la parte actora diera cumplimiento con el particular primero de la decisión de fecha l6 (sic) de diciembre de 2.011, la mencionada parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento con lo ordenado en dicha decisión, todo lo cual condujo a la revocatoria objeto de la apelación interpuesta por la parte querellante.

- III -
PARTE MOTIVA
SECCION PRIMERA

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias apelables en los términos siguientes: “Después de producida la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, quedando a salvo las aclaratorias o las ampliaciones que la misma norma contempla, las cuales nada tienen que ver con la revocatoria propiamente dicha y que sólo tienen por objeto salvar las omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, siempre a solicitud de parte.
Por su parte el artículo 714 del mismo Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, determina que de la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita la continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
De la aplicación concatenada de ambos dispositivos legales procesales al caso de autos, se concluye que la decisión del Tribunal de la Causa, de fecha 06 de diciembre de 2.011, en tanto en cuanto prohibió de continuación la obra objeto de la querella propuesta, estaba sujeta a apelación por parte de la querellada en un solo efecto, razón por la cual no podía ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó y, por consiguiente, la sentencia recurrida vía apelación ante esta segunda instancia, que revocó la prohibición de continuar la obra nueva, resulta contraria a derecho y por tanto debe ser revocada, como así se determinará en el dispositivo de este fallo. No es óbice a esta conclusión que la parte querellante no haya prestado la caución que le fue ordenada conforme al artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, pues, siendo apelable la interlocutoria que prohibió la continuación de la obra, la materia sólo podía ser objeto del recurso de apelación oportunamente ejercido por la parte querellada.

SECCION SEGUNDA

En su escrito de informes ante esta segunda instancia, los apoderados de la demandada, abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, denunciaron, ad litteram, que “el a quo al admitir la acción interdictal violó el debido proceso pues no se atuvo a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el juicio de Jorge Villasmil Ávila contra Mervi de Venezuela, en la cual desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma colidía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y el derecho de defensa, al imponer a las partes presentar sus alegatos, luego del lapso de pruebas, lo que trae como consecuencia, que la causa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, coartando el ejercicio de los derechos antes citados, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su desaplicación, por considerar que estas garantías fundamentales, revisten el carácter de orden público” (fin de la cita).
Sostienen los informantes que en resguardo de la citada doctrina, la Sala de Casación Civil, en sentencia suya del 7 de noviembre de 2.004, estableció que para garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa el Tribunal de Instancia debía de fijar la oportunidad para que las partes realizaran sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, sin embargo, el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el último fallo citado, de obligatorio cumplimiento en los procesos interdictales, pues no ordenó emplazar a las personas querelladas, con lo cual infringió el principio del contradictorio, que es piedra angular en todo proceso, lo que hace que el procedimiento esté viciado de nulidad, y así solicitan los informantes sea declarado por este Tribunal Superior, constituido con asociados a solicitud de la parte querellante.
Igualmente sostienen los informantes que el a quo violó también el procedimiento interdictal que rige la acción de obra nueva, la cual carece de autonomía y se haya sometida a las mismas reglas que rigen las acciones interdictales, de las cuales no es más que una modalidad particular, tan solo diferenciada por los supuestos de hecho que le dan apertura. Y en tal sentido, afirman que el Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de garantizar la apertura efectiva del contradictorio y con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente procedimiento: Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que estime pertinentes en la defensa de sus derechos, permitiéndosele así, que ambas partes en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello lo establecido en el artículo 398 del Código antes mencionado, pudiendo seguir el procedimiento establecido en el artículo 701 para el período probatorio y decisión.
Al respecto observa este Juzgado que efectivamente ha podido verificar la existencia de la antecitada doctrina de casación. No obstante, ha podido observar también que la misma fue dejada sin efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallos suyos del 20 de abril de 2.004, sentencia número 0597 y 09 de marzo de 2.009, sentencia número 0190, en la primera de las cuales estableció ad litteram lo siguiente: “se observa que la querella interdictal que dio origen al presente caso, trata sobre un interdicto prohibitivo…empero, pudo advertir la Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado…consideró la causa como un interdicto de amparo…(y) que el mismo se siguiera conforme al procedimiento previsto en el artículo 701 del C.P.C. Tal proceder, denota por parte del juez de alzada una total subversión de las normas procesales que rigen nuestro proceso civil, ya que los interdictos prohibitivos y el de amparo o despojo poseen regulaciones procedimentales distintas…incurrió en una violación del debido proceso cercenando el derecho del demandado en la querella interdictal propuesta…” (fin de la cita). Y a su vez, la misma Sala, en su fallo del 09 de marzo de 2.009, declaró que el criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa al introducir una dilación indebida.
Como quiera que el criterio de la Sala Constitucional tiene primacía sobre lo decidido sobre la misma materia, por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, y, además, tiene carácter vinculante, este Tribunal declara inaplicable al caso objeto de este fallo, la doctrina ya expuesta por esta última Sala, lo cual, a su vez, hace improcedente la nulidad y reposición solicitada por los apoderados de la parte querella por los motivos indicados en su escrito de informes ante esta instancia y así se decide, lo cual será objeto del dispositivo de esta sentencia.

SECCION TERCERA

No obstante la decisión que precede, este Tribunal colegiado al observar el contenido del articulado regulador de los interdictos prohibitivos y muy especialmente el de obra nueva (714 715 del Código de Procedimiento Civil) ha podido advertir que en ninguno de los dispositivos procesales respectivos, se prevé la citación o notificación del querellado, a pesar de que el artículo 714, en su último aparte, otorga a éste el recurso de apelación en un solo efecto; e igualmente el encabezamiento del artículo 715, determina que prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla en los términos contemplados en dicha norma. Ante esta imprevisión legislativa, para este Tribunal surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuándo comienza a correr para el querellado el lapso para apelar de la decisión que le prohibió, total o parcialmente, la continuación de la obra nueva? o ¿cuándo puede el querellado pedir que se le autorice para continuar la obra?, si no se le ha ni siquiera notificado de tal prohibición. Esta imprevisión legislativa crea, a juicio de este Tribunal, un vacío jurídico que los tribunales están en la obligación de resolver en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído que garantiza la Constitución de la República y que regula la ley procesal. En efecto, el artículo 49 constitucional nos dice que (cita) “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en toda grado de investigación y del proceso…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro de plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad…” En armonía con estas previsiones constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 135, considera la citación como una formalidad necesaria y en tal sentido dice a la letra: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” (fin de la cita). Por su parte, más concretamente, en materia interdictal, y por lo que respecta concretamente a los interdictos posesorios (amparo y despojo), el artículo 701 del mismo Código, establece ad litteram, que “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado…” (fin de la cita). Por consiguiente, la aplicación concordada de los citados dispositivos constitucionales y legales, conduce a concluir que no resulta lógico ni jurídico, y que además, constituye una violación del debido proceso, entendido éste en los términos antes expuestos, que se dé curso al procedimiento relacionado con los interdictos prohibitivos, y muy especialmente, el de obra nueva, sin que una vez prohibida la continuación de la obra, se haya citado previamente al querellado para que éste pueda ejercer en tiempo oportuno los dos recursos de que dispone contra la prohibición ordenada, a saber: El de apelación o el de pedir la continuación de la obra con las garantías que le exige la ley procesal. Por consiguiente, concluye este Tribunal en sana lógica jurídica, que una vez prohibida la continuación de la obra, se debe proceder a la citación del querellado o querellados para que estén al tanto de dicha prohibición y puedan hacer uso oportuno de los recursos que en su contra le otorga la ley, luego de lo cual el trámite correspondiente debe transcurrir por el procedimiento previsto en los artículos 714 y 715 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este parecer en nada contradice la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra citada, pues, no viola el procedimiento relativo a la tramitación de los recursos prohibitivos, sino que se limita a garantizar al querellado el ejercicio de su derecho a la defensa y a ser oído oportunamente.
En consideración a la motivación que precede, en ejercicio de las facultades que le confieren los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 20, según el cual (cita) “cuando una ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” (fin de la cita); 12, que establece como un deber del Juez que en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”; 15, según el cual “los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio…”; 206, según el cual “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, declarando la nulidad solamente en los casos determinados por la ley o “cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; y 208, que faculta a este Tribunal Superior para reponer la causa cuando observe la nulidad del acto; y en consideración, además, a que la falta de citación de los querellados en esta causa, luego de decretada la prohibición de continuar la obra nueva, constituye una evidente violación al debido proceso, a su derecho a la defensa y a ser oídos en este juicio, condición necesariamente previa a la continuidad del procedimiento interdictal respectivo, para poder hacer uso de los recursos que les otorga la ley procesal, obrando de oficio y por tratarse de materia de eminente orden público constitucional, declara la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de la Causa a partir de la decisión que prohibió la continuación de la obra nueva, manteniendo la validez de dicha decisión, y repone esta causa al estado de que se proceda a la citación de los querellados, a partir de lo cual continuará el curso al procedimiento por los trámites propios del recurso prohibitivo de obra nueva contenidos en los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- IV -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELISEO A. MORENO M, coapoderado de la parte querellante, en diligencia de fecha 08 de febrero de 2.012, contra la sentencia dictada en este juicio por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el 03 de febrero de 2.012, mediante la cual revocó la paralización de la obra nueva contenida en decisión del mismo prenombrado Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.011.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por ser violatoria de la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 714 del mismo Código que sujeta al recurso de apelación en un solo efecto, la resolución que prohíbe la continuación de la obra en el interdicto de obra nueva.
TERCERO: Sin lugar la nulidad y reposición solicitadas por los apoderados de la parte querellante en su escrito de informes ante esta segunda instancia por los motivos en que ellas se fundan, según los términos de dicho escrito.
CUARTO: La nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2.011 que prohibió la continuación de la obra nueva objeto de la querella propuesta; y en consecuencia, repone esta causa al estado en que se encontraba para la fecha de dicha decisión, respetando el contenido y el alcance de dicha decisión; y ordena al Juzgado de la Causa que proceda a hacer practicar la citación de los querellados, ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA FILIPPI y RICARDO JOSE CORREDOR MÜLER, supra identificados, luego de lo cual dé curso al procedimiento correspondiente al interdicto prohibitivo de obra nueva a tenor de lo dispuesto en los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza y alcance de esta sentencia repositoria no ha lugar a la condena en costas.
Publíquese, cópiese y regístrese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con asociados.- En Mérida, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente


José Rafael Centeno Quintero


Los Jueces Asociados,


Edgar de Jesús Quintero Romero Sergio Augusto Useche Sosa
Ponente


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


José Rafael Centeno Quintero en su carácter de Juez presidente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con jueces asociados, pasa de seguidas a dar fundamento al presente voto concurrente y lo hace en los siguientes términos:

Quien suscribe pese a estar parcialmente de acuerdo con el dispositivo del presente fallo, difiere del razonamiento sostenido por la mayoría sentenciadora en la motivación de la sentencia por medio de la cual, por una parte se establece “…que la decisión del Tribunal de la Causa, de fecha 06 de diciembre de 2.011, en tanto y en cuanto prohibió de continuación de la obra objeto de la querella propuesta, estaba sujeta a la apelación por parte de la querellada en un solo efecto, razón por la cual no podía ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que .la dictó y, por consiguiente, la sentencia recurrida vía apelación ante esta segunda instancia, que revocó la prohibición de continuar la obra nueva, resulta contraria a derecho y por tanto debe ser revocada.

En ese sentido, considera este jurisdicente que el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 2.011, no se circunscribe a la resolución que conforme lo señala el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, pudiera eventualmente ser objeto del recurso ordinario de apelación, pues dicho pronunciamiento, para el entender de quien suscribe, está referido específicamente, al Decreto que debe emitirse en caso de que conforme a la parte in fine del artículo 713 eiusdem, se ordene la paralización de la obra.

Así quien suscribe, procede de seguidas a realizar la transcripción parcial de los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

Artículo 713: “… El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714: “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante…

…omissis…

De la resolución del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Tal y como se observa del contenido de las normas transcrita, el Juez que conozca de una querella interdictal de obra nueva, deberá cumplir en el menor tiempo posible, una serie de trámites, lo cuales se extraen del análisis sistemático y concatenado de las normas supra parcialmente citadas, los cuales a saber son: i.-) el traslado al lugar indicado en la querella; con la obligatoria asistencia de un profesional experto; ii.-) la resolución sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, si fuere el caso; y. iii.-) la emisión de un Decreto que materialice la decisión referida a la paralización ordenada.

Efectivamente, los artículos en referencia sin lugar a dudas, anuncian un conjunto de eventos de relevantísima importancia, dentro de los cuales uno de ellos, es la resolución (rectius decisión) que sin audiencia de parte emitirá el juez, si fuere ese el caso, respecto de la prohibición de continuar la obra, para lo cual, de ser este el supuesto, deberá entonces emitir un decreto que materializará la resolución tomada, cuya ejecución dependerá del cumplimiento de las garantías que haya exigido el juez para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir.

En conclusión, el juez deberá en primer lugar dictar la resolución donde exigirá las garantías necesarias para asegurar al querellado el resarcimiento de cualquier daño, para que una vez sucedido esto, emita el decreto que materializará dicha decisión, y que cuya ejecución penderá del cumplimiento de las garantías exigidas.

Siendo esto así, del detenido análisis del contenido de las actas procesales, observa quien suscribe el presente voto concurrente, que en fecha 06 de diciembre de 2.011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que ni siquiera constara en autos el informe del experto del cual se hizo asistir, sin que tampoco se hubiesen exigido las garantías necesarias para asegurar al querellado el resarcimiento de cualquier daño, y además, sin haber todavía producido la decisión formal que conforme a la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil era necesario dictar, procedió a emitir y a ejecutar de forma anticipada el decreto de paralización de la obra.

En virtud de lo supra ampliamente señalado, se considera que efectivamente, debe acordarse la nulidad de todo los actos acaecidos por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con la consecuente reposición de la causa, pero no a la oportunidad que se indica en el particular CUARTO del dispositivo de la decisión, si no que dicha reposición debe producirse a la oportunidad en que el Juez de la causa, dicte sin audiencia de parte la resolución (rectius decisión) que, si fuere el caso, ordene la prohibición de continuar la obra, para lo cual, de ser así, inmediatamente emita entonces, un decreto que materialice la resolución tomada y que cuya ejecución penderá del cumplimiento de las garantías que haya exigido el juez para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir.

Queda de esta forma expresado el criterio del Juez Presidente concurrente.

El Juez Presidente, Concurrente


José Rafael Centeno Quintero

Los Jueces Asociados,


Edgar de Jesús Quintero Romero Sergio Augusto Useche Sosa
Ponente


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp. 03898



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 03898.