REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana AURORA CONTRERAS de GARCÍA, por interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:
“Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [sic] DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS […]. SEGUNDO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme [ese] Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá en consulta obligatoria […] al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego [ese] Juzgado de la causa proceder [sic] a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes.” (Las mayúsculas y negrillas son del texto).
Por auto del 22 de octubre de 2012 (folio 123 vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 626-2012, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 31 de octubre de 2012 (folio 125), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03955. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto dictado el 5 de diciembre de 2012 (folio 126), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, (folio 127), este Juzgado en virtud que para la presente fecha confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010 (folio 1), ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana AURORA CONTRERAS de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.394.473 y domiciliada en la avenida Bolívar, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASML, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.616, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que se someta a procedimiento de interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.467.899, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hijo de la solicitante.
En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que su hijo “FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, desde que nació se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece la enfermedad congénita de daun [sic]” (sic)
Que “a la muerte de su padre Ezequiel García, adquirió derechos y acciones sobre los bienes dejados a su muerte” (sic).
Que con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, promovió por padecer un “estado mental lamentable que lo torna incapaz para atender sus propios intereses” (sic), el juicio de interdicción y que a tal efecto solicitó se sirva interrogar a su prenombrado hijo FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS. Asimismo que sean oídos a cuatro de sus hermanos como parientes inmediatos y que una vez evacuados se sirva decretar la interdicción provisional de su hijo nombrándole en consecuencia tutor interino.
Finalmente de conformidad con el artículo 396 del Código Civil señaló como hermanos de su hijo, a los ciudadanos Pedro, José Esequiel María Elena, Yoly Josefina, Doris Alejandra García Contreras, Carmen Omaira García de Ortega, Oraima Consuelo García de Alarcón y Betty del Carmen García Contreras.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora no consignó documento alguno.
Por auto del 5 de abril de 2010 (folio 2), el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Seguidamente en decisión de la misma fecha –5 de abril de 2010—el prenombrado Tribunal por las razones allí expuestas se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio de interdicción y en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto del 13 de abril de 2010 (folio 7 vuelto), el mencionado Juzgado, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 2750-136, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto dictado el 12 de mayo de 2010 (folio 10), admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito de la solicitud se desprende que a el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS “se le adjudica padecer de un estado mental que lo hace incapaz para atender sus propios intereses” (sic), A tal efecto, dicho Tribunal ordenó abrir el proceso judicial respectivo, de proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y a cuyo efecto como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de “la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA”. Igualmente, acordó que, “en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo” (sic), que una vez notificado el “Representante [sic] del Ministerio Público competente” (sic), se practique el reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, por lo menos que serán nombrados en la oportunidad que fije dicho Tribunal. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto “en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA, ha promovido por ante este [ese] Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio”; que el mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera”, “Cambio de Siglo” o “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, de la misma forma; y que allí debía advertirse a los interesados que la referida publicación y su consignación en el expediente debía efectuarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega. Finalmente, el Tribunal de la causa dispuso que, fijaría oportunidad para el interrogatorio de la “indiciado de defecto intelectual” (sic) y para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia.
Consta que el 28 de mayo de 2010 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 13 y 14.
En auto de fecha 1° de junio de 2010 (folio 15), el Juez a quo, por cuanto se dio cumplimiento con la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico legal al presunto sindicado de defecto intelectual. Asimismo consta en actas insertas a los folios 17 y 18, que el 7 y 14 de junio de 2010, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, se abrió el acto y se anunció a las puertas del Juzgado no presentándose nadie, razón por la cual el a quo lo declaró desierto.
En diligencia de fecha 14 de junio de 2010 (folio 19), suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar “EDICTO, a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto, en el proceso de interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, en la cartelera del Tribunal” (sic)
Asimismo consta en actas insertas a los folios 20, 21 y 22 que el 15 de junio de 2010, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, se abrió el acto y se anunció a las puertas del Juzgado no presentándose nadie, razón por la cual el a quo nuevamente los declaró desierto.
El 21 de julio de 2010, compareció por ante el local sede del Juzgado de la causa, la actora asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, quien suscribió diligencia ante la secretaría del mismo solicitando se fije nueva oportunidad para dar cumplimiento a los actos ordenados en auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 24). Así mismo, en la misma fecha mediante diligencia, la actora confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, para que la representen, sostengan, defiendan y reclamen sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 25).
En auto del 26 de julio de 2010 (folio 26), el Juzgado de la causa fijó fechas y horas para que tengan lugar los actos de declaración del presunto enfermo de defecto intelectual ciudadano, FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS y para escuchar la opinión de cuatro de sus parientes más cercanos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Mediante del acta inserta a los folio 27, el Juez de la causa, previa fijación y oportunidad ordenada a solicitud de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2010, a las nueve de la mañana hora fijada por el Tribunal, procedió a interrogar en la sede del Tribunal al imputado de enfermedad mental, ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS.
Mediante diligencia suscrita por ante la secretaría del Juzgado de la causa el 29 de julio de 2010, el coapoderado actor abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, dejó constancia del retiro del edicto ordenado por ese Tribunal en fecha 1° de junio de 2010 (folio 28).
Consta en actas de fecha 2 de agosto de 2010, insertas a los folios 29, 30, 31 y 32, declaraciones de cuatro de los parientes más cercanos del imputado de enfermedad mental ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, señalados por la parte actora en el escrito libelar del presente juicio.
Por diligencia del 16 de septiembre de 2010 (folio 33), el coapoderado judicial de la parte solicitante, profesional del derecho JOSÉ OSCAR VILLASMIL, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, inserto al folio 34, correspondiente a su edición de fecha 15 de septiembre de 2010, en cuya página 27, fue publicado el edicto librado en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 35), por ser este muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 36), mediante auto el a quo fijó día y hora para que tenga lugar el “nombramiento de los DOS FACULTATIVOS, para el reconocimiento médico del prenombrado presunto sindicado de defecto intelectual”. Seguidamente por auto del 23 de septiembre de 2010, siendo el día y hora para el nombramiento de los prenombrados facultativos y no encontrándose presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial; tampoco se presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del Código de Procedimiento Civil se nombró a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, para que emitan juicio al respecto, quienes deberán comparecer ante la sede del local al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de sus notificaciones para la aceptación o excusa al cargo en ellos recaído.
En declaración unilateral (folios 40 y 42), fechadas 8 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, consignó recibos de notificación debidamente firmados por los galenos, IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 44), se declaró desierto el acto de aceptación de los médicos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, por no encontrarse en la sede del tribunal ninguno de los prenombrados galenos.
El 26 de octubre de 2006, compareció ante el tribunal de la causa, el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, quien mediante diligencia suscrita ante la secretaría del mismo solicitó se fije nueva oportunidad para la aceptación o excusa de los prenombrados facultativos (folio 45). Acto seguido el 5 de noviembre de2010, se fijó día y hora, para que comparecieran y manifiestaran su aceptación o excusa al cargo en ellos recaído.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 48), el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, dejó constancia que asumió el cargo de Juez Temporal de ese Juzgado en sustitución del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para cubrir las vacaciones reglamentaria del mencionado abogado, en consecuencia el Juez temporal designado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias fechadas 17 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por los galenos ALEJANDRO MATA ESCOBAR e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, que corren insertas a los folios 50 y 52.
Consta del acta inserta al folio 54, que el 22 de noviembre de 2010, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativo, designando como tales a los médicos IGNACIO JAVIER SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, aceptaron el cargo y prestaron ante el Juez de la instancia inferior el correspondiente juramento legal, y el 9 de diciembre de 2010, los prenombrados galenos consignaron ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe médico genético de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 55 y 57
En decisión dictada el 10 de enero de 2011 (folios 58 al 60), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO y le designó como tutora interina a la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO, disponiendo que una vez quede firme la presente decisión se notifique de su nombramiento para que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Asimismo, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa. Finalmente, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal se acordó la notificación de la actora y de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.
Consta en auto de la misma fecha –10 de enero de 2011-- (folio 61), las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, y de lo cual se le advirtió a la tutora interina ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO.
Consta que el 26 de enero de 2011 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 65 y 66.
En fecha 28 de enero de 2012 el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos comisión nº 2750-036, de fecha 124 del mismo mes y año procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se evidencia la notificación personal de la solicitante, ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA (folios 67 al 76).
Mediante auto del 8 de febrero de 2011, se declaró firme la decisión provisional dictada por el a quo y se acordó librar “boleta de notificación a la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO para que comparezca por ante [ese] Tribunal en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su notificación […] a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de TUTORA INTERINA” (sic) y preste el correspondiente juramento de Ley. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, con oficio n° 102-2011 (folio 77)
En diligencia del 9 de febrero de 2011 (folio 80), suscrita ante la secretaría del Tribunal de la causa por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal el 10 de enero de 2011.
Obra agregado a los folios 81 al 90, comisión identificada con el n° 2011-1320, procedente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2011, contentiva de la notificación personal debidamente firmada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO.
De las actas procesales agregadas a los folios 91, 94, 97 y 100, se evidencia que la prenombrada ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO, no compareció por ante el Juzgado de la causa a los fines de prestar juramento o excusa al cargo en ella recaído, previa solicitud de la parte accionante realizadas en diligencias insertas a los folios 92, 95, 98 y 101 y fijados por ese Juzgado en autos insertos a los folios 93, 96 ,99 y 102. En fecha 1° de junio de de 2011 en acta que obra agregada al folio 103 se evidencia que la prenombrada ciudadana aceptó dicho cargo y acto seguido el Juez del a quo tomó el respectivo juramento de ley.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció por ante la sede del Juzgado de la causa, el coapoderado actor, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, consignando mediante diligencia un ejemplar del periódico Pico Bolívar, del 9 de marzo de 2012, en el que se evidencia en su página 11 la publicación de la sentencia debidamente registrada, de fecha 10 de enero de 2011 y , y por ser este muy voluminoso la secretaria del prenombrado Juzgado en nota de la misma fecha ordenó su desglose, agregando solamente la publicación al respectivo expediente (folio 105 al 108)..
En diligencia del 21 de marzo de 2012, que cursa al folio 110, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 114), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
Mediante auto del 11 de junio de 2012 (vuelto del folio 115) previo cómputo se fijó y por cuanto del mismo se desprende que se venció el lapso de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las parte hiciera uso de su derecho, se fijó la misma para informes, para el décimo quinto día de despacho, siguiente a aquel, para consignar por escrito los correspondientes informes.
Se evidencia del auto de fecha 111 de julio de 2012 (vuelto del folio 116), el a quo, dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para presentar informes, sin que ninguna de las parte lo interpusieran, razón por la cual, entró en termino para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 118 al 121), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, formulada, en escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 10 de agosto de 2012, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.
Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo tercero de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA, asistida por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, alegando, en resumen, que el mismo es su hijo y que padece de “ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que padece la enfermedad congénita de daun [sic], que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses” (sic)
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha 29 de julio de 2010, que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE?- Respondió: No respondió.- SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI SABE CUAL ES SU NOMBRE? Respondió: No contesta nada.- TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUETRA [sic] EN ESTE MOMENTO? No contesta nada, [sic] CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? No contesta nada.- QUINTA: ¿DIGA USTED COMO SE LLAMA SU MAMA? No responde nada, el Tribunal deja Constancia que el mencionado sindicado de defecto intelectual solo emite sonido [sic] guturales [sic]. El tribunal deja constancia que el sindicado de defecto intelectual no sabe firmar por lo que se estampa en la presente acta sus huellas digito pulgares. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”. (folio 27). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 29 al 32, 3que en fecha 2 de agosto de 2010, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos DORIS ALEJANDRA GARCÍA CONTRERAS, YOLY JOSEFINA GARCÍA RONDÓN, ORAIMA CONSUELO GARCÍA DE ALARCÓN y BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO, manifestando estar relacionadas con el sindicado por un nexo familiar.
La ciudadana DORIS ALEJANDRA GARCÍA CONTRERAS declaró en los térmi¬nos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: DORIS ALEJANDRA GARCÍA CONTRERAS, comerciante. SEGUNDA: Diga usted si está relacionada con el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIO: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS.- RESPONDIÓ: el sufre de síndrome de down. CUARTA; Diga usted donde vive y con quien el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: En Lagunillas con mi madre. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: De nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestidos, medicamentos y control médico del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: mi madre. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: no, no posee. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: si requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: a mi madre. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad: [sic] [Omissis]” (folio 29) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana YOLY JOSEFINA GARCÍA RONDÓN depuso así:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: YOLY JOSEFINA GARCÍA RONDÓN, comerciante. SEGUNDA: Diga usted si está relacionada con el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIO: familiar. TERCERA: Diga usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS.- RESPONDIÓ: sufre de síndrome de down. CUARTA; Diga usted donde vive y con quien el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: vive en la [sic] Lagunillas Avenida Bolívar San Miguel, con mi mamá. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde el nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestidos, medicamentos y control médico del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: mi mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: no. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: el hermano mío. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: valerse por el mismo no. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: a mi mamá. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad: [sic] [Omissis]” (folio 30) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCÍA DE ALARCÓN rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: ORAIMA CONSUELO GARCÍA DE ALARCÓN, ama de casa. SEGUNDA: Diga usted si está relacionada con el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIO: un nexo familiar. TERCERA: Diga usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS.- RESPONDIÓ: el es incapacitado, es enfermito tiene síndrome de down. CUARTA; Diga usted donde vive y con quien el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: vive en Lagunillas, en la Avenida Bolívar, número 33, vive con mi mamá. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: desde nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestidos, medicamentos y control médico del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: mi mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: si. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: el hermano mío. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: si. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: a mi mamá. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad: [sic] [Omissis]” (folio 31) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO declaró así:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO, ama de casa. SEGUNDA: Diga usted si está relacionada con el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIO: si familiar es mi hermano. TERCERA: Diga usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS.- RESPONDIÓ: síndrome de down. CUARTA; Diga usted donde vive y con quien el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: el vive con mi mamá en Lagunillas. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: desde que nació. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestidos, medicamentos y control médico del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS. RESPONDIÓ: mi mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: si. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: no. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: para todo es mi mamá con él. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: mamá. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad: [sic] [Omissis]” (folio 32) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 54 del presente expediente, previa fijación, en fecha 5 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Consta de los autos, que el 9 de diciembre de 2010 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO” (sic), fechado con la misma fecha --9 de diciembre de 2010--, contentivo de las resultas de la experticia practicada al ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO
Nombres y Apellidos: FRANCISCO ALIRIO GARCIA [sic] CONTRERAS.
Cedula [sic] de Identidad [sic] N° [sic]: 26.467.899
Lugar y FN [sic]: Mérida, 05 DE [sic] JULIO [sic] DE [sic] 1968.
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoro al paciente en consultorio privado, viene acompañado por la madre quien refiere que viven en casa propia cita en la sector San Miguel, Av. Bolívar N° [sic] 33, Lagunillas; Mun. [sic] Sucre, Edo. [sic] Mérida; la madre expresa que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace muchos años; difícilmente atiende ordenes y a veces se torna de difícil manejo. Refieren se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la paciente y otros aspectos legales familiares.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
Signos de Síndrome de Down Congénitos
Meningitis a los 5 meses de edad dejando como secuela (2)
Parálisis Cerebral Infantil desde los 6 meses de edad
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Nunca asistió a ninguna Institución Educativa
ANTECEDENTES FAMILIARES
Padre muerto por IM a los 67 años
Niega de importancia
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo pícnico, talla baja y contextura obesa; dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud parca, ausente y tímida; colabora con el interrogatorio. Luce consiente y, desorientado en tiempo y espacio, responde por su nombre. Hipoporosexico, concentración ausente. Autista; Pensamiento [sic] no explorable. Juicio ausente, Inteligencia [sic] muy por debajo del promedio; No [sic] tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida, Eubúlico [sic]. Eutímico [sic]; No [sic] tiene conciencia de conflictividad psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
Retraso Mental Profundo (F73)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactación viene presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación [sic] Internacional [sic] de Las Enfermedades [sic] (CIE-10) cuando el Cociente [sic] Intelectual [sic] es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples. Estos pacientes pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces con una adecuada supervisión y guía, de |una pequeña participación en las tareas domésticas y prácticas. En la mayoría de los casos puede ponerse de manifiesto una etiología orgánica. Lo más frecuente es que se acompañen de déficits somáticos o neurológicos graves que afectan a la motilidad, de epilepsia o de déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su salud mental cambiarlo de medio ambiente. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 56 y 57).
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2012, que cursa a los folios 112 y 113, el abogado JOSÉ OSACAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana AURORA CONTRERAS de GARCÍA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico del informe de la experticia médico psiquiátrico.
SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito de las declaraciones de los testigos correspondientes a los ciudadanos YOLY JOSEFINA GARCÍA de RONDÓN, OMAIRA CONSUELO GARCÍA de ALARCÓN, BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO y DORIS ALEJANDRA GARCÍA CONTRERAS, de fecha 2 de agosto de 2010, que obran agregadas a los folios 29 al 32, evidenciándose de las declaraciones, que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, padece de defecto intelectual (síndrome de down), condición que lo imposibilita para valerse por si mismo, no solo en su desempeño personal sino para realizar cualquier actividad.
TERCERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico del interrogatorio practicado por el Tribunal al sindicado de defecto intelectual ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 114), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la ciudadana AURORA CONTRERAS de GARCÍA, asistida por la abogada JOSÉ OSCAR VILLASMIL, aseveró que es su hijo y, a los efectos legales, ella esta legitimada para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “Defecto Intelectual (SINDROME DE DOWN)”, enfermedad mental ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS y, en consecuencia, se someterá a éste a inter¬dicción definitiva, deján¬dose en estos términos confirmado el fallo consul¬ta¬do.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, formula¬da en fecha 19 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03955
JRCQ/LANM/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03955
JRCQ/LANM/rcdd
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