REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 28 de enero de 2013, por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 23 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ABDEL MARIO FUEMNAYOR PELEY, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7527 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, no admitió la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013 por el recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 8 de enero del mismo año en el juicio de marras.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se recibió por distribución, con oficio n° 0480-071-13, de la misma fecha, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, por auto de la misma fecha se dispuso darle entrada y curso de Ley correspondiente bajo el guarismo 04014.
En fallo pronunciado el 22 de febrero de 2013 (folios 141 al 145), este Juzgado Superior, declaró “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de enero de 2013, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estad Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del seguido por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, contenido en el expediente n° 7.527 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra (sic).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, esta Alzada observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que vencido el lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 111 al 134.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 11 al 15, cursa copia certificada del auto del 23 de enero de 2013, por el que el a quo no admitió la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibilidad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 146) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2013, los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, actuando como apoderados del recurrente LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, consignaron copia simple de los recaudos solicitados por esta superioridad por lo que solicitaron se les otorgara una extensión del lapso a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folios 147 al 149).
Por auto de fecha 14 de marzo del año que discurre, esta Superioridad a petición del recurrente, se le concedió prórroga de tres (3) días para que consignare las copias certificadas requeridas por esta Alzada, advirtiéndosele a la parte, que el término para decidir el recurso de autos, comenzó a discurrir en su correspondiente oportunidad, es decir en esta misma fecha 14 de marzo de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”. (sic) (Las cursivas son propias del auto copiado).
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que dentro del lapso legal y de la prórroga concedida por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 19 de marzo del año que discurre, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por el ciudadano ABDEL MARIO FUEMNAYOR PELEY, contra el auto de fecha 23 de enero del presente año, proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual no admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2013.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04014
JRCQ/LANM/ikpt
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de marzo del año dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04014
JRCQ/LANM/ikpt
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