REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 15 de Octubre de 2009, por el abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carác¬ter de apode¬rado judicial de la parte demandante, ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.475, contra la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de agosto de 2009, en el Juicio de DESALOJO interpuesto contra el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, interpuesto por el ciudadano actor con fundamentando a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de la presente causa y artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, --previo cómputo -- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó remitir el expediente original para su distribución y conocimiento de dicha apelación. (folio 330 al 332).

En fecha 27 de octubre de 2009, fue recibido por distribución el presente expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de la misma fecha se le dio entrada, con la nomenclatura propia de este Tribunal correspondiéndole el Nº 03300. De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día siguiente de despacho para dictar sentencia. (folio 334).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante auto se difirió la fecha para dictar sentencia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordeno la apertura de una nueva pieza del expediente, vista lo voluminoso del expediente, todo de conformidad al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (folio 344)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de Alzada suspendió el curso de la misma, en virtud del artículo 4 del Decreto – Ley Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia en fecha 06 de mayo del 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº39.668. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes del auto proferido. (folio 346 al 348)

En fecha 3 de octubre de 2011, el Dr. JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la toma de posesión como Juez de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante absoluta del Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación. (folio 358).

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 361 al 363).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, o a su apoderado judicial, parte demandada. Así mismo se dejó constancia de que la parte demandante, se encontraba a derecho, en virtud de las diligencias suscritas de fecha 11 de octubre de 2011. (folio 364).

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal de Alzada, en virtud de la Ponencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, acordó dejar sin efecto, el auto de suspensión de la causa dictada en fecha 10 de mayo de 2011.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2009, fue presentado para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de distribución Nº 4419, por el abogado JUAN ALBERTO PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, escrito libelar constante de cinco folios útiles y 13 anexos, contentiva de demanda por DESALOJO, contra el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en primera instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 1 al 20)

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, a los fines de que diera contestación a la misma, indicándose así mismo que dicha demanda se providenciaría de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para el momento en que se inicio el presente procedimiento. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación correspondientes. (folio 21).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, a los fines de resolver lo conducente sobre la Medida de Secuestro solicitada, ordenó formar cuaderno separado. (folio 25)

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se ordenara librar boleta de notificación al ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, de titular de la cédula V-3.064.792, a los fines de perfeccionar la citación personal de la parte demandada. (folio 28)

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, previa petición mediante diligencia por parte del actor, acordó librar la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29).

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano demandado otorgo poder apud acta, al abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexos en ciento setenta y cuatro (174) folios, los cuales fueron agregados a los autos. (folio 34 al 212)

En fecha 8 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio, JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) folios anexos, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 214 al 222).

En fecha 8 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio, ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 223 al 228).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas, el Tribunal de la causa, se pronunció al respecto a las pruebas promovidas por ambas partes en el procedo. (folio 229 al 231).

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio, JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó constante de un (1) folio escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 234)

En fecha 13 de mayo de 2009, fecha y hora fijado para llevar a cabo el acto de interrogatorio de la testigo FLOR ANGELICA SALAZAR, se declaró desierto dicho acto. (folio 238).

En fecha 13 de mayo de 2009, fecha y hora fijado para llevar a cabo el acto de interrogatorio del testigo JULIO MARIO CORTEZ, se declaró desierto dicho acto. (folio 239).

En fecha 13 de mayo de 2009, fecha y hora fijada, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (folio 240 y 241)

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para complementar escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito el cual fue agregado a los autos. (folio 242 al 249)

En fecha 14 de mayo de 2009, fecha y hora fijada para llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la cédula de identidad del demandado, se abrió dicho acto, no obstante el demandado no se presentó. (folio 250 al 252)

En fecha 14 de mayo de 2009, fecha y hora fijada para llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar la rubrica de los contratos, se abrió dicho acto, no obstante el demandante no se presentó. (folio 253 al 256)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante su apoderado judicial, abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR. (folio 257).

En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, solicitó al Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una prorroga de tres (3) días hábiles, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas. (folio 261).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, amplio el lapso de evacuación de las pruebas, a petición de la parte demandada. (folio 262)

En fecha 15 de mayo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de inspección judicial, el mismo se declaró desierto. (folio 263)

En fecha 26 de mayo de 2009, fecha fijada para llevarse a cabo el acto de posiciones juradas, para absolverlas la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ, por cuanto no se presentó, declarándose desierto el acto (folio 269)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el tribunal de la causa amplió el lapso de evacuación de pruebas y concedió un día para la misma. (folio 270).

En fecha 27 de mayo de 2009, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, para ser absueltas por el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, el mismo no se celebró. (folio 271).

Por auto de fecha 27 de mayo de 20009, el Tribunal de la instancia dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en cuya fecha comenzó el término para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (folio 272).

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (folio 278 al 316).

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva (folio 323).

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 15 de Octubre de 2009, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carác¬ter de coapode¬rado judicial de la parte demandante, ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de octubre de 2009, en el juicio de Desalojo incoado contra el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, sobre un inmueble propiedad de la actora, median¬te la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por Desalojo.

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

El Abogado JUAN ABELINO PERAZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, en fecha 10 de febrero de 2009, interpuso demanda por Desalojo, contra el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, en los siguientes términos:

Señaló la parte demandante en su escrito libelar, que celebró dos (2) Contratos de Arrendamientos, por vía privada con el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, sobre un inmueble ubicado en la avenida Las Américas, residencias Santa Bárbara, edificio 2 apartamento A-1 de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales fueron suscritos por ambas partes en las siguientes fechas: El primero: suscrito en fecha 7 de abril del año 2005, con una vigencia de seis (6) meses fijos, contados a partir de dicha fecha, es decir hasta el día 7 de octubre de 2005. El segundo: suscrito en fecha 5 de abril de 2006, con una vigencia de seis (6) meses fijos, contados a partir del 25 de marzo de 2006, es decir hasta el 25 de septiembre de 2006.

Señalo la demandante, que la relación arrendaticia inició el día 7 de abril del año 2005, hasta el 7 de octubre del año 2005; y el segundo desde el 25 de marzo del año 2006, hasta el 25 de septiembre de 2006, en consecuencia la relación contractual sobre el inmueble arrendado, tuvo una vigencia de un (1) año y cinco (5) meses, y en efecto a partir del día 25 de septiembre de 2006, operó de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en ese sentido invocó textualmente el mencionado artículo que expresa lo siguiente:
“la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectado la cosa para responder al arrendatario”.(sic)

Al respecto adujo, que la prorroga legal finalizó el día 25 de febrero de 2007, a tenor de lo preceptuado en lo previsto en el artículo 38 literal “b” eiusdem, que señala lo siguiente:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5), se prorrogará por un lapso máximo de un de un (1) año”.

Por lo que indicó, que una vez vencido el lapso contractual el día 25 de septiembre del año 2006, y la prorroga legal el día 25 de febrero del año 2007, la arrendadora dejó al arrendatario ocupando el inmueble arrendado pacíficamente sin su oposición y recibiendo los correspondientes pagos de cánones de arrendamiento por el mismo precio o valor; el arrendatario sigue ocupando el mismo inmueble y las partes son las mismas del contrato; operando la Tacita Reconducción, a tenor del artículo 1600 del Código Civil vigente, que expresa:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto de la regla por el artículo relativo a los contratos de arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En concordancia con el artículo 1614 del Código Civil vigente, que señala:

“En los contratos de arrendamientos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa en las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado”


Así pues, la demandante adujo que, su contrato por las razones expuestas en su escrito libelar es un contrato a tiempo indeterminado, sin embargo, señaló que su inquilino desde diciembre de 2007, había incumplido con sus obligaciones legales y contractuales; porque dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre año 2008; enero, febrero año 2009, es decir que hasta la fecha de interposición de la demanda, tiene un atraso de quince (15) meses, ha razón de trescientos treinta bolívares fuertes (Bsf. 330), los cuales suman la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 4.950,00), por lo que alegó que el ciudadano demandado incurrió en negligencia y su conducta se encuentre incursa en violación de las CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 5 de abril de 2006, en concordancia con lo señalado en los artículos 34 en su encabezamiento y literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que demandó por el procedimiento de Desalojo Inmobiliario, a tenor de lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En ese sentido solicitó: Primero: que la parte demandada haga entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligado a cumplir con su obligación del entregar el bien litigioso. Segundo: que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf 4.950,00), por concepto de cánones de arrendamientos atrasados desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2009. Tercero: Que la parte demandada sea condenada en cancelar la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (Bsf 330,00) mensuales contados a partir de la presentación de la demanda y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble indicado, por concepto de indemnización compensatorio durante el tiempo que dure la controversia por el hecho de seguir usando y disfrutando el inmueble arrendado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, parte demandada en la causa de autos, lo hizo en los términos siguientes:

Como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prejudicialidad de la acción, en ese sentido alegó que la parte actora omitió señalar que por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, interpuso Demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, por el mismo inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo inmobiliario y Cobro de Bolívares, contentiva en el expediente Nº 7157 de la numeración propia de dicho ese Tribunal, de cuyo expediente consignó copia certificada, razón por la cual alegó que existe una prejudicialidad de la acción. Así mismo, consignó copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 344-2008, del mismo Tribunal de Municipios, señalando que en dicho expediente constan las consignaciones hechas de los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre del año 2007, hasta el mes de febrero del año 2009, es decir las consignaciones de los 15 meses de canon de a razón de trescientos treinta bolívares (Bs.330,00) cada uno, que alcanzan la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.4.950,00), por lo que alegó estar solvente con su obligación arrendaticia.

Así mismo, al contestar al fondo, señaló que es falso, por tanto negó, rechazó y contradijo, sobre la existencia de dos (2) contratos de Arrendamiento Inmobiliario, por vía privada con la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, en fecha 7 de abril de 2005 y otro suscrito en fecha 05 de abril de 2006, con vigencia del 25 de marzo de 2006, pues señaló que tuvo una relación arrendaticia con la demandada, que según un primer contrato inició el 07 de abril de 2005, por un lapso de seis meses y un segundo contrato desde el 25 de marzo de 2006, que finalizaba el 25 de septiembre de 2006, que en consecuencia la relación contractual sobre el inmueble arrendado fue por un (1) año y cinco (5) meses, operando en consecuencia a partir del 25 de septiembre del año 2006, de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por tanto que la prorroga legal feneció el día 25 de febrero de 2007.

Igualmente indicó, que una desde que se celebraron los contratos que hace mención la demandante, no ha dejado de pagar y cancelar los cánones de arrendamientos, que ha cumplido con las consignaciones en el expediente Nº 344, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde diciembre del año 2007, hasta los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, valorados cada uno de los meses en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00), es decir, que no tiene ningún atraso en los pagos de los cánones de arrendamientos como lo quiere hacer ver la demandante, por lo tanto, alegó que es una persona responsable con sus pagos y que no se encuentra incurso en ninguna violación de las cláusulas de arrendamientos suscritos por ambas partes en fecha 7 de abril de 2005 y del 25 de marzo de 2006, en consecuencia tampoco se encuentra incurso con lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En esos términos, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada de sus partes la infundada, tendenciosa y temeraria demanda por Desalojo Inmobiliario, por cuanto en ningún momento ha incurrido en ninguna falla, ni en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo solicitó Primero: que se deje sin efecto la temeraria demanda o en su condición sea condenada a cumplir con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la demandante propietaria del inmueble arrendado. Segundo: que la demandada sea condenada en pagar por daños morales y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), ya que el demandado no debe ningún mes, de los que hace mención la demandante. Tercero: Reconvino en seguir pagando la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), mensuales hasta la entrega definitiva material del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria durante el tiempo que dure el presente juicio. Cuarto: que la demandada sea condenada a cancelar las costas y costos procesales en el presente litigio. Quinto: solicito el reajuste por indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el Juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Previo a emitir sentencia sobre el mérito de la causa, considera pertinente esta Superioridad, indicar que en vista a la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual establece en su Primera Disposición Transitoria, y artículo 123 lo siguiente:

“DISPOSICIÓN PRIMERA: los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”

ARTICULO 123: De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible”.


Ahora bien, de las normas supra indicadas, se deduce que la nueva ley que regula las relaciones arrendaticias de viviendas, al entrar en vigencia, es de aplicación inmediata y extensible a cualquier procedimiento judicial en curso, “en cualquier fase del iter procedimental en que se encuentre una causa judicial”, y en ese sentido, se observa, que cuando hace referencia al procedimiento en segunda instancia, indica, que en dicha instancia deberá fijarse y celebrarse una audiencia oral, en la cual se dictará la sentencia definitiva, no obstante, este Sentenciador advierte: que visto que en el caso de autos la causa ya se encontraba en “estado para dictar sentencia definitiva”, es decir ya se había cumplido con todo el iter procedimental correspondiente, razón por la cual fijar una audiencia en una causa paralizada: en estado para proferir decisión, en tanto no tendría sentido, puesto que dar cumplimiento a tenor de lo indicado en el artículo 123 de la nueva Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que correspondería a fijar, notificar y celebrar una audiencia oral, cuando ya ha operado todo el iter procedimental de la segunda instancia, puesto que a la entrada en vigencia de la mencionada ley, el caso de marras ya se encontraba estado de dictar sentencia, por tanto sería casí retrotraer o reponer la causa al momento en que se le dio entrada en este grado de jurisdicción, lo que a criterio de esta Alzada, riñe con el principio de celeridad procesal de los justiciables de autos, además de redundar con la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTICULO 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independencia, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, se colige, que si bien es cierto la entrada en vigencia de la ley especial en materia de arrendamientos de vivienda, es inmediata en su aplicación y extensible a todas las instancias, considera esta Superioridad que en el caso de marras, ya se le había dado entrada al presente expediente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia, y por cuanto ya había transcurrido todo la fase de sustanciación, al encontrarse dicha causa en estado para dictar la Sentencia definitiva, de conformidad con el procedimiento por el cual fue tramitada la misma, quien aquí decide, considera idóneo visto los regímenes transitorios que han sido aplicables con la entrada en vigencia de los distintos regímenes en materia laboral, y de protección, a saber: Ley Orgánica Procesal Laboral y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicar por analogía el régimen procesal transitorio, aplicable en segunda instancia y casación, en ese sentido la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el artículo 682 eiusdem, que señala:

Artículo 682.- Régimen procesal transitorio en segunda instancia y casación. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en la Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia. (negrillas de esta Alzada)

Del texto supra se infiere que el legislador, acordó en dicho régimen transitorio, un lapso de sesenta (60) días dentro del cual debía ser dictada la sentencia a que hubiere lugar, por tanto, al observar esta Alzada, que efectivamente la causa que nos ocupa se encuentra paralizada pendiente por sentencia definitiva, así en virtud de la aplicación analógicamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y visto que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no estableció expresamente lapso alguno para decidir las causas pendientes por sentencia definitiva en segunda instancia, y visto que, como se indicó supra el caso de autos se encuentra en “estado de sentencia”, pasa este Juzgador a proferir sentencia definitiva en la presente causa.

Analizado como quedó el presente punto previó, pasa esta Alzada a proferir sentencia de mérito, en los términos que sigue continuación:

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, y, en consecuencia, si la decisión apelada, por la que declaró SIN LUGAR el juicio de Desalojo, debe ser confirmada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que de él se deduce, es la acción de Desalojo Del Inmueble Arrendado, con ocasión de la falta de pago de quince (15) meses de los cánones de arrendamiento, sobre el valor de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) mensuales, y que hasta la fecha de introducción de la presente demanda alcanzan la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,00), en razón al incumplimiento de lo previsto las cláusulas segunda y tercera de los contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO y PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, en fecha 7 de abril de 2005 y 25 de marzo de 2006; la actora fundamentó su pretensión, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hoy derogada para el arrendamiento de viviendas), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. … ”

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evi¬dencia que la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, mediante su apoderado judicial abogado, JUAN ABELINO PEROZA PLANA, interpuso demanda de DESALOJO, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de quince meses, correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero del año 2009, insolutos, en contra del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ.

Por su parte el ciudadano demandado, alegó, encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que los mismos fueron cancelados mediante consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, según se desprende del expediente de Consignaciones Nº 344-2008, nomenclatura de dicho Despacho, por lo que ha cumplido con los pagos de arrendamientos cabalmente.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes en sus correspondientes escritos libelar, de contestación, observa este Juzgador, que no constituye punto de controversia en el caso de autos la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, pues han sido contestes ambas partes al señalar que efectivamente mantienen una relación arrendaticia que inició bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y posteriormente resultado de los años transcurridos desde la fecha de suscripción de dicho contrato de arrendamiento, dicha relación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, así lo aducen ambos litigantes.

Así las cosas, esta Superioridad precisa que efectivamente al tratarse de un contrato de arrendamiento, que si bien es cierto nació con ocasión a un contrato a tiempo determinado, se convirtió posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción del mismo, razón por la cual verifica esta Alzada que la acción interpuesta por DESALOJO, es la vía idónea, para interponer la pretensión del actor.

Así mismo, visto que el caso de autos se circunscribe a una relación arrendaticia, es oportuno traer a colación, la legislación referida al contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:

“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.

A tenor de la norma transcrita, cabe indicar que alrededor del contrato de arrendamiento, se ciñen una serie de obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en dicha relación, las cuales dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, de primera mano el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, no obstante, la ley prevé distintos escenarios que en el transcurrir de la relaciones contractuales podrían ocurrir, así por ejemplo en el caso de incumplimiento de las obligaciones como: el pago de los cánones de arrendamiento, la cual constituye una de las principales prestaciones del arrendatario durante la vigencia de la relación arrendaticia, la parte afectada podrá, solicitar según se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la Resolución del Contrato o el Desalojo, según corresponda, así pues, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 67 del 20 de julio de 2001, señala:
(…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…(negrillas y subrayado de esta Alzada)
(…)

En ese sentido, respecto a las causas que dan origen a la acción de Desalojo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de interposición de la presente causa, estable en su articulado 34 las causales de procedencia de las demandas por desalojo, hoy derogada para la aplicación de arrendamientos de viviendas, por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la cual se dispone igualmente en el Capítulo VIII, artículos 91 y siguientes, todo lo referente al Desalojo de viviendas, siendo ambas disposiciones coincidentes, al referir que la acción de DESALOJO procederá cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, entre otras causales igualmente especificadas en ambas normas.

De manera pues, que verificado en el caso de autos que, la pretensión de la actora, efectivamente, está circunscrita a atacar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de su arrendatario, y que la vía idónea para atacar la supuesta insolvencia del arrendador, es la acción de DESALOJO, tal y como fue interpuesto por la actora, por lo tanto quien aquí decide, pasa de seguidas a verificar, si ciertamente existe tal falta de pago, por parte de demandado a los fines de que pueda proceder la presente acción de Desalojo interpuesta por el actor, o si por el contrario las defensas invocadas por el demandado respecto a su solvencia de pago, puede ser verificada de los autos.

Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el punto controvertido en el caso de autos se circunda a verificar si efectivamente se produjo o no la insolvencia del ciudadano arrendatario, como aduce el actor o si por el contrario el recurrido se encuentra solvente, al haber cumplido con su obligación arrendaticia, tal y como lo aseveró en su defensa, siendo esto así corresponde a esta Superioridad revisar y valorar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad probatoria, advirtiendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

ARTICULO 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


A tenor del artículo supra indicado, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pg. 544, cuando refiere a la carga de la prueba, ha señalado lo siguiente:

“…Nuestro nuevo Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconvenientemente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-4.1976: no es un hecho impeditivo la afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda). La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba: un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (yo siempre he estado en Maracaibo) no puede probarse.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (cfr DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General… I, §130). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…
Nuestra Corte había sentado el principio expuesto por este autor: “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra” (cfr CSJ, Sent. 13-12-61 GF34, p. 175,cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., NÚM.0879
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación: si afirmo que “una cosa es, siempre que no lo sea“, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser, es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica. El supuesto es solo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el apgo de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de sa prueba. Por eso dice la Corte que “al cator le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquél” (cfr CSJ, Sent. 20-12-60 GF 30,p. 187, ob.cit.,Núm. 0878)”


Ahora bien, en el procedimiento de marras, ambos litigantes impuestos de la carga procesal que les corresponde a cada uno, tal como se evidencia del escrito libelar, el de contestación y de los medios probatorios traídos a los autos con los que la parte actora pretenda demostrar los hechos en que funda su pretensión. Y, por razones de igualdad procesal, idéntica carga procesal establece en cabeza del demandado la disposición contenida en el artículo 506 eiusdem, para que sea ejercida en la oportunidad correspondiente, se observa que entre los medios probatorios hechos valer durante el iter procesal en dicho procedimiento,

De lo antes indicado, se infiere que, quien pretenda o alegue algún hecho, lesión o pagó debe probarlos y en ese mismo orden quien contradiga la pretensión del contrincante, tendrá que probar los hechos invocados en su defensa, en ese sentido, de las actas procesales, se evidencia, que la actora de autos, consignó anexo a su escrito libelar, sendos “contratos de arrendamiento” suscritos por la ciudadana actora BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO con el ciudadano demandado PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, los cuales obran insertos a los folios 10 al 17 del presente expediente, de cuya relación arrendaticia, se hace evidente el origen de la pretensión de marras, en consecuencia la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO al consignar dichos contratos, adminiculado al hecho de que la verificación de la relación arrendaticia que nos ocupa no constituye punto de controversia en el caso de autos, pues la relación contractual de arrendamiento indicada por la recurrente, en su escrito libelar, ha sido conteste con lo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en cuanto al vínculo que de esa naturaleza existió entre los litigantes, lo que da lugar a demostrar que efectivamente existe por parte del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, la obligación como arrendatario de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes, y en ese sentido, queda demostrado la concurrencia de la obligación de pago de tracto sucesivo, por una cantidad cierta, determinada, líquida y exigible.

Así mismo, advierte este Sentenciador, lo siguiente: la acción de desalojo, procederá en los casos cuya insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario sea evidente, pues como se indicó el pago de canon de arrendamiento constituye la prestación sine qua non de quien se sirve del inmueble arrendado, y a ese respecto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, derogada en lo atinente al arrendamiento de vivienda, en su artículo establecía la insolvencia de dos (2) mensualidades insolutas, artículo 34, literal “a”, no obstante la hoy vigente Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el artículo 91, extiende dicha insolvencia por parte del arrendatario hasta cuatro (4) meses insolutos.

Visto que no es un hecho controvertido la relación arrendaticia de las partes, originada con ocasión a los contratos de Arrendamiento por vía privada, suscrito entre ambas partes, vigentes, el primero con vigencia desde el 07 de abril del año 2005 y el segundo contrato de arrendamiento con vigencia desde el 25 de marzo de 2006, que obran insertos a los folios 10 al 17 del expediente, los cuales forman parte de la comunidad de la prueba, al ser igualmente ratificados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuyo escrito obra inserta a los folios 34 al 38 del presente expediente, por tanto dichas documentales tiene pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia la relación arrendaticia efectivamente existe Así se decide.

Así mismo, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la defensa del recurrido, contenida en el escrito de contestación, que obra inserto al folio 34 al 38, como en la oportunidad correspondiente durante el lapso probatorio específicamente de las pruebas promovidas por el demandado, que éste invoca haber cumplido cabalmente con su pago y encontrarse solvente con dichos pagos, puesto que alega haber realizado los mismos por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se desprende del expediente nº 344-2008, numeración propia de dicho Tribunal, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 127 al 213, del presente expediente, por medio del cual el ciudadano demandado PABLO EMILIO ZAPATA, aduciendo haber consignado en su oportunidad correspondiente todos y cada uno de los cánones de arrendamientos demandados, al respecto la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, impugnó dicho expediente de consignaciones arrendaticias, traídos a los autos por la parte demandada en copia certificada en su oportunidad probatoria, a cuyas documentales, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de copias certificadas emanadas de un órgano público administrativo, por tanto gozan de una presunción fidedignas iuris tantum, en ese sentido queda demostrado de los autos que las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento realizadas por el demandado por ante el Juzgado de Municipios supra, se tiene verificadas y ciertas, lo que demuestra el pago de los cánones de arrendamiento.

Igualmente, puede verificarse de los autos, que el ciudadano demandado, realizó el pago correspondiente al mes de noviembre de 2007, mediante depósito bancario, a la cuenta corriente 01080105210100015707 del Banco Provincial, titular de la hoy recurrente, pues se desprende del folio 128 y 137, posteriormente ante la negativa de la arrendataria hoy demandante de recibir el pagó del canon arrendaticio, correspondiente al mes de diciembre de 2007, al presuntamente cancelar dicha cuenta la arrendataria, el ciudadano demandado PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, a los fines de evitar su insolvencia apertura ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expediente de consignaciones numerado 344-2008, en fecha 22 de enero de 2008, según se demuestra de documentales que obran insertas en copia certificada a los autos, de los cuales se evidencia que desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción, el ciudadano Pablo Emilio Zapata Martínez, cumplió con su obligación arrendaticia de todos y cada uno de los pagos subsiguientes, en fecha oportuna, visto que dichas consignaciones judiciales tuvieron lugar dentro de la oportunidad legal, consignando los pagos correspondientes desde el mes de diciembre de 2007, hasta el mes de marzo de 2009, tal y como se observa de la revisión minuciosa llevada a cabo al expediente de consignaciones supra indicado, por lo que resulta palpable la solvencia del demandado en cuanto al pago de la obligación arrendaticia, en consecuencia, al no demostrarse de los autos que el accionado se encontraba incurso en retraso del pago de su obligación arrendaticia, no se observa que hubiese concurrido a la fecha de interposición del caso de marras el supuesto de hecho para que proceda la acción de Desalojo, es decir que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano demandado haya estado insolvente con dos (2) cánones de arrendamiento en consecuencia no procede la acción de Desalojo pretendida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como tampoco de la causal prevista en la hoy vigente norma contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que señala la insolvencia de cuatro (4) mensualidades de arrendamiento vencidas, en consecuencia, quien aquí decide ratifica en todas y cada una de sus partes, la sentencia objeto de recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que considera que la juez a quo valoró de manera idónea las pruebas promovidas por ambas partes, y el criterio allí vertido está en plena armonía con el que sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizada. Así se decide.

En consonancia con lo todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de este fallo se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se ratificará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judi¬cial de la parte demandante, ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana Apelante, contra el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. En tal virtud, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2009. Así se decide.

TERCERO: Con respecto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO en cuanto al presente Recurso de Apelación. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita.

En la misma fecha, y siendo las una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita

EXP.Nº 03300
JRCQ/mamm


















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.


El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita.

Exp. Nº 03300