REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de estimación e intimación de costas procesales se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2009, por la abogado BELQUIS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, contra la decisión de fecha 7 de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO” (sic).
Por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 91), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió en original el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual, mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 93), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03346.
Obra en los folios 94 al 96, escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2010, realizado por el abogado AQUILES MARCANO GIL apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, parte demandada en el presente expediente.
Consta que, en fecha 18 de febrero de 2012, en los folios 98 al 103, escrito de informes realizado por la abogado BELQUIS CARRILLO, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, parte actora del presente proceso.
En fecha 8 de febrero de 2010, la abogado BELQUIS CARRILLO, parte actora de este proceso, consignó en fecha 8 de febrero de 2011, escrito de observación de informes (folios 108 al 109).
Obra en los folios 111 al 114, escrito de observación de informes realizado por el abogado AQUILES MARCANO GIL, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, fecha en que vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y comienza a discurrir el lapso para proferir sentencia definitiva en la presente causa (folio 116).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, fecha prevista para proferir sentencia en la presente incidencia y en virtud de que no se dictó la misma, ya que esta superioridad por confrontar exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la Ley son de preferente decisión (folio 117).
En auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 118), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que se encontraba en lapso para dictar sentencia en un juicio de amparo constitucional, y que, a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y porque se encuentran en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión.
Consta en auto de fecha 22 de junio de 2010, que el Juez Temporal OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la causa, por la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES por el disfrute de nueve (9) días hábiles pendientes de sus vacaciones reglamentarias (folio 119).
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, el Dr: DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, según acta N° 123, inserta en los folios 85 y 86 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, reasumió sus funciones como Juez Provisorio de este Despacho, y nuevamente el conocimiento a que se contrae el presente expediente (folio 120).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 121), el Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 ejusdem. Así mismo quedó expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
SINTESIS DE LACONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de junio de 2009 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, mediante el cual el ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.045.437,domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 9.985.105 y, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.134 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, para exponer y solicitar la estimación e intimación de las costas procesales. Junto con el libelo, consignó anexos que obran el los folios 4 al 18.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folios 19 y 20), el a quo admitió la demanda de estimación e intimación de costas procesales, se ordenó la intimación del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que al tribunal que le corresponda por distribución libre el respectivo recibo de intimación y haga efectiva la misma, así como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio n° 590-2.009, de fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa envió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, con el fin de remitir la comisión para la práctica de la intimación del demandado MIGUEL ANTONIO CARRILLO, por estimación e intimación de costas procesales.
Obra en el folio 23, oficio n° 652 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde remitió anexo al presente oficio, la comisión contentiva de los recaudos del cumplimiento de la intimación del referido demandado.
Mediante escrito que obra inserto en el folio 36, realizado en fecha 4 de agosto de 2009, el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó revocar la causa en los términos allí expuestos.
Por auto decisorio de fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: “SIN LUGAR la revocatoria por contrario imperio solicitada por el intimado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordene que la demanda sea distribuida para su asignación y conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y consecuentemente se niega la reposición solicitada, por ser improcedente” (sic) (folios 37 al 44).
Obra inserto en los folios 45 al 51, escrito de contestación y oposición a la intimación a la demanda, realizado por el abogado AQUILES MARCANO GIL en fecha 11 de agosto de 2009. El cual consta de siete (7) folios y un (1) anexo.
En la misma fecha consta diligencia hecha por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en la cual complementó la oposición que antecede y, a su vez, solicitó que se declare con lugar la contestación y oposición a la demanda suscrita por los mismos (folio 54 y vuelto).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, donde el a quo, dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES MARCANO GIL, consignó en la misma fecha escrito de contestación y oposición a la demanda, opuso cuestiones previas, solicitó la revocatoria y solicitó el derecho a la retasa (folio 55).
Obra en el vuelto del folio 55 auto de fecha 12 de agosto de 2009, donde el a quo emplaza a la parte actora a que comparezca por ante el Tribunal en el primer día de despacho siguiente a dicha fecha para que se manifestara con respecto a la contestación y oposición a la demanda que formuló la parte demandada.
En auto que obra inserto en el folio 56, de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo, ambas partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes y dejó constancia de que la parte actora no compareció a manifestarse en lo que creyera conveniente con respecto al escrito consignado por la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2009, por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, asistido por la abogado BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.985.105, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 65.134, domiciliada en esta ciudad de Mérida, a quien le otorgó poder apud acta, para que le represente y defienda sus intereses y derechos en la presente causa (folio 57).
Obra en los folios 58 y 59, escrito de promoción de pruebas, realizado por la parte actora del presente proceso, el 5 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, el a quo, dio por agregadas las pruebas promovidas en el escrito que precede al presente auto y en consecuencia procedió a ordenar su evacuación (folio 60).
Cursa en autos escrito de conclusiones realizado por la abogado BELQUIS CARRILLO, apoderada judicial de la parte actora ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, en fecha 6 de octubre de 2009.
Obra en los folios 63 al 84, auto decisorio proferido en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia por el pronunciamiento anterior declaró inadmisible la demanda interpuesta por estimación e intimación de costas procesales por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO.
Por diligencia hecha en fecha 18 de diciembre de 2009 por la abogado BELQUIS CARRILLO, apoderada de la parte demandante, en donde apeló la decisión de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 89).
En la misma fecha, por medio de auto el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se difiere (folio 91).
Por oficio de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior Distribuidor, original del expediente N° 09180 (nomenclatura propia de ese Tribunal), con el fin de que al que corresponda por distribución conozca y decida de la apelación interpuesta y oída en ambos efectos, contra el fallo de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 92).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 93), esta Alzada dio por recibido en apelación el presente expediente, a su vez dispuso darle entrada con el N° 03346 de este Juzgado.
Obra en los folios 94 al 96, escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2010, realizado por el abogado AQUILES MARCANO GIL apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, parte demandada en el presente expediente.
Consta que, en fecha 18 de febrero de 2012, en los folios 98 al 103, escrito de informes realizado por la abogado BELQUIS CARRILLO, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, parte actora del presente proceso.
En fecha 8 de febrero de 2010, la abogado BELQUIS CARRILLO, parte actora de este proceso, consignó en fecha 8 de febrero de 2011, escrito de observación de informes (folios 108 al 109).
Obra en los folios 111 al 114, escrito de observación de informes realizado por el abogado AQUILES MARCANO GIL, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, fecha en que vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y comienza a discurrir el lapso para proferir sentencia definitiva en la presente causa (folio 116).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, fecha prevista para proferir sentencia en la presente incidencia y en virtud de que no se dictó la misma, ya que esta superioridad por confrontar exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la Ley son de preferente decisión (folio 117).
En auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 118), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que se encontraba en lapso para dictar sentencia en un juicio de amparo constitucional, y que, a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y porque se encuentran en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión.
Consta en auto de fecha 22 de junio de 2010, que el Juez Temporal OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la causa, por la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES por el disfrute de nueve (9) días hábiles pendientes de sus vacaciones reglamentarias (folio 119).
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, el Dr: DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, según acta N° 123, inserta en los folios 85 y 86 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, reasumió sus funciones como Juez Provisorio de este Despacho, y nuevamente el conocimiento a que se contrae el presente expediente (folio 120).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 121), el Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para propones recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 ejusdem. Así mismo quedó expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
…[Omissis]…
Yo, NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.054.437, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.134, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar en mi carácter de parte demandada triunfadora en el proceso signado con el N| 9180, de este Tribunal, comparezco por ante este Tribunal con el objeto de intimar las costas procesales , lo cual hago en los términos que a continuación indico:
I
Consta en el presente expediente que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.767.838, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, incoó en mí contra formal demanda por acción reivindicatoria tal y como se desprende del expediente llevado por este Tribunal bajo el número 9180, Consta (sic) de igual manera, que después de mediada la citación en fecha 16 de Octubre de 2007, asistida de abogado introduje formal escrito contentivo de Cuestiones Previas específicamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el juicio concluyo (sic) con la sentencia que declaro (sic) con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declaro (sic) inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria interpuso el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARRILLO, a través de su apoderado judicial y la condenatoria a pagar las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión quedo (sic) definitivamente firme, según auto de fecha 18 de enero de 2008, la cual consigno (sic) en copia simple marcada con la letra “A”, Es el caso ciudadano juez que la parte actora, vencida y condenada al pago de las costas del juicio, no ha pagado dichas costas.
II
Esa condenatoria en costas, me hace acreedor de poder intimar el pago de las mismas, es decir, me hace la persona legitimada ad causa para incoarla a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará Los (sic) honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”.
De otro lado, el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, nos indica quien es el sujeto pasivo u obligado, que debe soportar el pago de las mismas, el vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en este caso lo es el demandante perdidoso ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO quien es el obligado según el titulo (sic) ejecutivo por excelencia, que lo constituye la sentencia, ya que siguiendo las enseñanzas del maestro Carnelutti, “el vencimiento determina por lo común la obligación del reembolso de las costas”. Entre estos los honorarios que pagué a mis abogados asistentes. (Francesco Carnelutti, Instituciones de Derecho Procesal Civil, p.361).
En este orden de ideas el legislador estableció el porcentaje máximo a ser intimado al perdedor condenado en costas, en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, Siguiendo (sic) la doctrina de nuestro máximo Tribunal, se toma en cuenta el valor o estimación dado a la demanda.
III
Por ello, siguiendo lo antes indicado paso a establecer las actuaciones judiciales que se realizaron a través de los abogados asistentes que contraté y pague:
1.- Poder folios 36 al 37 actuación que estimo en la suma de 1000 Bolívares Fuertes
2.-Estudio, revisión e interposición de escrito contentivo de la contestación de la defensa de oposición de cuestiones previas, folios 56, 57,58, (sic) actuaciones que estimo en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES.
IV
Por lo antes expuesto es por lo que comparezco ante este Tribunal por ser competente de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el 284 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el a274 ejusdem para intimar al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad. (sic) Titular de la cedula de identidad No V-3.767.838, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de parte perdidosa condenada en costas, para que pague la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES, solicitando que la misma, es decir, la intimación se practique en la persona de MIGUEL ANTONIO CARRILLO, ya identificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. (sic) …[omissis]…(Mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado)
LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN Y A LA
RETASA
…[Omissis]…
TERCERA.
PERENTORIA: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
En atención con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone” (sic), proponemos la defensa perentoria de Falta de Cualidad e interés del demandante para intentar o sostener el juicio, por cuanto que el mismo no ostenta la cualidad de abogado que le legitime para hacer uso del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogado para el cobro de honorarios profesionales:
La primera parte del artículo 1° de la Ley de Abogados, prevé:
“La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.
Como hemos apunado Ut Supra el demandante ha indicado con toda precisión la vía del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados para el cobro de unas presuntas costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogado: (sic) procedimiento que no le es permisible, por virtud, de que si bien es cierto que en el escrito libelal (sic) no indica su arte, oficio o profesión, junto con el presente escrito consigno (sic) copia simple del poder apud acta que con fecha 25 de Junio de 2007, confirió a la abogada María Auxiliadora Moreno, en donde se identifica como “comerciante”, razón por la cual le está vedado la utilización del procedimiento especial reservado sólo para los abogados.
Recuérdese que en nuestro capítulo “1.- PUNTO PREVIO” El demandante expuso en el vuelto del folio 4, capítulo IV, expresó: “Por lo antes expuesto es por lo que comparezco ante este Tribunal por ser competente de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Abogados….”.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, citado reiteradamente por el libelista, establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” …[Omissis]…(sic).
III
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de la cualidad o interés de la parte actora, ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, para ejercer la presente acción, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
El demandado en su escrito de contestación y oposición, expuso la falta de cualidad del actor de la siguiente forma: “por cuanto el mismo no ostenta la cualidad de abogado que le legitime para hacer uso del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogado para el cobro de honorarios profesionales” (sic).
Así las cosas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Art. 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Los autores patrios HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGY DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su libro Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada, Tomo II, Editorial Livrosca, Caracas 2004, pág. 317, exponen referente a las costas lo siguiente:
“Como se señalara en el punto anterior, la contumacia o renuencia de una de las partes a reconocer el derecho de la otra, motiva la necesidad del proceso, el cual tiene por objeto el reconocimiento de dicho derecho y la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, pero el reconocimiento judicial produce gastos que se traducen en disminución del patrimonio del ganancioso, no siendo justo ni legal que aquel que tenga la razón haya tenido que acudir al proceso para que se reconozca dicha razón, a costa de la disminución de su patrimonio, surgiendo así la figura de la condena en costas procesales, no como una sanción al litigante perdidoso, ni como un trofeo para el ganancioso, sino como un derecho accesorio al reconocido al ganancioso en el proceso, para que se le reembolsen los gastos ocasionados con motivo al mismo, evitándose de esta manera que el ejercicio de un derecho produzca lesión al patrimonio del sujeto.
Es una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma, situación esta que nos pone ante tres escenarios, a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales a saber: a) Que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado; b) Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas; y c) Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado”. (Lo resaltado en negrillas, es agregado por esta Superioridad)
Sentada las anteriores consideraciones, este Juzgador observa que el actor si posee legitimidad para intentar la presente causa, en virtud de lo expuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogado, señalado ut supra, que establece que las “costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, es decir que las costas pertenecen a la parte gananciosa, las cuales se utilizarán para cubrir gastos del proceso, como por ejemplo el pago de honorarios profesionales de sus abogados asistentes o representantes.
El actor, ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, señaló en el libelo de la demanda, que la “condenatoria en costas le (me) hace acreedor de poder intimar el pago de las mismas, es decir, le (me) hace ser la persona legitimada ad causa para incoarla a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados” (sic), con esto el demandante afianzó su legitimidad para intentar la presente acción por considerar que las costas obtenidas del juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, quien profirió sentencia en fecha 7 de enero de 2008, donde él resultó vencedor en dicha causa, por haberse declarado inadmisible la demanda intentada, donde él fungió como demandado; lo cual lo hacía acreedor de las mismas.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2009, por la abogado BELQUIS CARRILLO, en su carác¬ter de apode¬rada judicial del demandante, ciudadano NÉSTOR JOSÉ QUINTERO DURÁN, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, por estimación e intimación de costas procesales mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre el fondo de la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 003346
JRCQ/LANM/ikpt.-
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
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Exp. 03346
JRCQ/LANM/ikpt.-
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