REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007, el cual la admitió mediante auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.007, que obra al Folio 395 del Presente Expediente. Emplazada la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, declarando el Tribunal mediante decisión de fecha Diez (10) de Abril del 2.007 que obra al Folio 444 del expediente, con lugar la Cuestión Previa prevista en el Numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, decisión ésta contra la cual se ejerció el recurso de regulación de competencia, correspondiendo el conocimiento de la incidencia por distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2.007, que corre agregada del Folio 503 al 520 del presente Expediente, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, confirmando la decisión de la Instancia que declaró competente por el territorio, para conocer de la presente causa, a cualesquiera de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, correspondiendo por distribución, continuar conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, conforme consta del Folio 552 al 563 del expediente, la demanda fue contestada dentro del término legal, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó el llamamiento como terceros a los ciudadanos LUISA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, quienes eran los propietarios del camión, y a su vez, los vendedores del mismo, solicitud que fue admitida por el Tribunal, ordenando la citación de los mismos, y por cuanto no fue posible su citación personal, el Tribunal, a solicitud de la parte demandada, ordenó citarlos por carteles.

Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante decisión que obra al Folio 598 del presente Expediente, dejó sin efecto el auto mediante el cual ordenó la citación por carteles, por considerar que se habían quebrantado normas de procedimiento de eminente orden público en la citación de los terceros y ordenó oficiar al Consejo Supremo Electoral, para solicitar la dirección de los mismos. Agotado el procedimiento de citación personal de los terceros sin tener resultados, se les designó como defensora judicial a la abogada JOANNA FALCON ARAUJO, quien contestó extemporáneamente la demanda, como consta de la nota de Secretaría que obra al Folio 666, donde se dejó constancia expresa que el término para la contestación de la demanda venció el 24 de Febrero del año 2.010, y el escrito de contestación se presentó el 26 de Febrero de 2.010. Ante esta circunstancia, el Tribunal repuso nuevamente la causa al estado de nombrar defensor, a cuyo efecto, designó a la abogada YUDITH COROMOTO ABREU GUTIÉREZ, quien se excusó de ejercer dicho cargo, nombrando en su lugar al abogado RHOBERMAN OBERTO PARADA, quien dio contestación a la demanda mediante escrito que obra al Folio 778 del presente Expediente.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, y vencido el término de evacuación, la causa fue fijada para informes, presentando las partes sendos escritos contentivos de los mismos, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia, lo cual hizo en fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos mil doce (2.012), declarando sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido por el a quo, remitiendo el expediente al Tribunal Superior, correspondiendo por distribución el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, el cual a solicitud de la parte recurrente se constituyó con asociados, fijada la causa para informes la parte recurrente presentó sendo escrito contentivo de los mismos, entrando el Tribunal en término para dictar su fallo.

Tal es la síntesis de la presente causa.



CAPITULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante en su libelo, que acudió a la empresa “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A.” la cual goza de reconocida solvencia moral y económica, y compró con reserva de dominio en fecha 16 de Enero del 2.004, el vehículo MARCA: FORD; 6 CILINDROS; SINCRÓNICO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA, USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 8YTKF37B7X8A273334; PLACA: 53G-LAC, por el precio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.682.094,00), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.682,09), los cuales debía pagar el día 16 de febrero de 2.004, todo lo cual se evidencia de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 6 de febrero del mencionado año, quedando archivado un ejemplar bajo el Nº 024, documento éste que se encuentra agregado a los folios 30 al 33 y 61 al 64 de los copias certificadas que acompañó a la demanda.

Que una vez que pagó el precio del vehículo, la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.667.165 y 9.175.347, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, en fecha 19 de Enero de 2.004, le vendieron pura, simple, perfecta e irrevocablemente el vehículo, antes identificado, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de enero de 2.004, cuyo documento quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, cuya copia se encuentra agregada a los folios 34 al 35 y 55 al 56 y el citado poder a los folios 36 al 37 y 57 al 58, de las copias certificadas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda; cuando en realidad, a quien le había comprado el vehículo había sido a la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA. C. A." y el precio pagado por la venta había sido la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.682.094,00) hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.682,09), y no la que menciona ese documento.

Que el vehículo objeto de la compra-venta lo dedicó a transportar productos agrícolas desde la ciudad de El Vigía hasta la Isla de Margarita y viceversa; y que cuando no tenía producción propia que vender, lo fletaba a terceros, haciendo un viaje semanal llevando carga y retornando cargado también, teniendo un costo por cada flete, tanto de ida como de regreso, de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por lo que semanalmente producía DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.00.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), actividad ésta que desarrolló desde la adquisición del vehículo hasta el día 2 de noviembre del año 2.005, cuando aproximadamente las 3.15 p.m., cuando el vehículo era conducido por el señor ANDY WILLY CRUZ URDANETA, por la Avenida Bolívar de El Vigía, fue interceptado por una Comisión de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, a cargo del Cabo Primero MIGUEL GAINZA SARCOS, en compañía del Cabo Segundo ARISTÓBULO GUTIERREZ, quienes lo persiguieron hasta la Avenida 8, a la altura de la Funeraria La Patrona, sector La Inmaculada, donde detuvieron el vehículo, pasando a su conductor a la Comisaría Nº 4 de El Vigía, acusándolo por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Que el mismo día que ocurrió este hecho se presentó ante la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de este Estado Mérida, a fin de gestionar la liberación del conductor y del vehículo que había comprado a la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." , pudiendo constatar que, el vehículo estaba solicitando por el ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.411, domiciliado en la ciudad de El Vigía, quien era hermano del Cabo Primero MIGUEL GAINZA SARCOS, que fue el funcionario que interceptó el vehículo que había adquirido el aquí demandante y al conductor. Que en fecha 3 de noviembre del año 2.005, solicitó al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRÓNICO, Clase CAMIÓN. Tipo CAVA, Uso: CARGA, Color: BLANCO. Serial del Motor: A27334, Serial de Carrocería: BYTKF37B7X8A27334, Placas: 53G-LAC, a cuyo efecto acompañó el documento mediante el cual la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le había vendido dicho vehículo con el carácter de apoderada de los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, así como el instrumento poder conferido por estos ciudadanos a la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", el contrato de Venta con Reserva de Dominio, y el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37B7X8A27334-1-1, de fecha 21 de noviembre de 2.001, expedido a nombre de la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER, debidamente endosado a su nombre en fecha 19 de enero de 2.004, como se evidencia de las copias que acompañó al libelo de la demanda y que obran a los folios 54 al 64.

Que en la misma fecha, 3 de noviembre de 2.005, el ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, también solicitó la entrega del mismo vehículo, a cuyo efecto acompañó a su solicitud, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37B7X8A27334-2-1, expedido a su nombre, de fecha 14 de noviembre de 2.003 y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2.003, inserto bajo el Nº 79, Tomo 56, como se evidencia de los folios 65 al 70 de las copias certificadas que acompañó a esta demanda.

Que por otra parte, en fecha 2 de Diciembre de 2.005, la abogada en ejercicio MARY MORA DE MÓRALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.388, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.822 y de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil " ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." también solicitó la entrega de dicho vehículo, alegando que su representada tenía mejor derecho sobre dicho vehículo, que el señor MIZAEL DE JESÚS GAINZA ZARCOS, en virtud del poder que le había otorgado los propietarios del vehículo para venderlo era anterior en fecha, que el contrato de opción de compra presentado por dicho ciudadano, como se evidencia de las copias certificadas que fueron acompañadas a la demanda y el cual obran al Folio 76 del Expediente.

Que pasadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal en
Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, las abogadas en ejercicio MARY MORA DE MORALES, anteriormente identificada, y SOLANYEL YARI MORALES MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.681, titular de la cédula de identidad N° 15.234.801, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", consignaron escrito, en fecha 10 de abril de 2.006, que corre agregado a los folios 97 al 98, donde narran los hechos relacionados con la operación de compra-venta celebrada y la posterior pérdida de la posesión del bien mueble objeto del contrato que, adminiculados a la otras documentales acompañadas por los solicitantes del vehículo, se resumen en lo siguiente:

1.- La sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le vendió el vehículo Marca FORD, Modelo F-350, 6 CILINDROS SINCRONICO, clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, a la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER reservándose su dominio

2.- Que la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER, entregó el identificado vehículo a la sociedad mercantil "ESCALADTE MOTORS MERIDA, C. A.", corno inicial de otro vehículo adquirido por ella;

3.- Que "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." tiene la costumbre, para agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de Vehículos a su nombre y luego a nombre del futuro comprador, de exigirle al vendedor actual, que le otorgue un poder para vender el vehículo, "con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable";

4.- Que con el instrumento poder que los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, confirieron, "con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable", a "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", esta empresa le dio en venta el vehículo;

5.- Que para la fecha en la que "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le vendió el identificado vehículo ya los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, habían ejecutado actos de disposición sobre el mismo, mediante contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS;

6.- Que con el documento de opción de compra-venta dicho ciudadano obtuvo el Certificado de registro de Vehículo a su nombre;

7.- Que Para la fecha que "ESCALANTE MOTÓRS MERIDA, C. A." celebra la operación de compra-venta con el demandante, el vehículo al que nos hemos venido refiriendo, estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS.

Que en vista de los hechos antes explanados, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N- 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del pasado año 2.006, acordó la entrega del vehículo al ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, como se evidencia de los folios 202 y 207 de las copias que fueron acompañadas al libelo de la demanda y que obran del Folio 202 al 207 de las copias certificadas acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda.

Que de esta decisión ejerció recurso de apelación así como también la Sociedad Mercantil “, como consta de las copias que obran a los folios 217 al 219 del Expediente, recurso que fue declarado sin lugar.

Que para el momento que la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le vendió el vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, ya estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, quien, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, era considerado como el propietario del vehículo, y fue desposeído de dicho vehículo mediante sentencia dictada por un Tribunal, y es por ello que, acude ante este Tribunal, para demandar, a la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, POR SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, fundamentando la acción en el artículo 1.504 y siguientes del Código Civil, para que la demandada le cancele la siguientes cantidades de dinero:

1º) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.682.094,00), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.682,09), pagada por la actora como precio;

2º) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000,00), hoy CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) por concepto de lucro cesante, por lo que dejó de producir el vehículo que había adquirido desde el día 2 de noviembre de 2.005 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido sesenta y cinco semanas, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) semanales y los que se sigan venciendo;

3°) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) que es el precio que actualmente tiene el vehículo objeto de la evicción, por efecto de la situación inflacionaria que vive el país; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.175.682.094,00), hoy CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.175.682,09); y, en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales y la imposición de la indexación monetaria.

Que el contrato que celebró con la empresa mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.” adolece de un vicio que lo afectaba de nulidad y que era desconocido por él, para el momento en cual celebró el contrato, el cual es imputable a la conducta negligente de la vendedora, que tiene la costumbre, para agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del futuro comprador, de exigirle al comprador que se le otorgue un poder especial para vender el vehículo, con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable, figura que no existe ya que los poderes pueden ser revocados por las partes que lo otorgan, y que como consecuencia de la falta de diligencia dio lugar a que sus mandantes dispusieran del bien mueble objeto del mandato, con la finalidad de desposeerlo en el momento en el cual era conducido por el ciudadana ANDY WILLY CRUZ URDANETA, hijo de una hermana, lo que me he causó graves problemas familiares, debido a que su hijo fue privado de libertad y quedó sometido a un innecesario proceso penal, lo que afectó su honor y reputación entre familiares, amigos y conocidos, por que al no serle restituida la posesión del vehículo, se corrió el comentario que el vehículo era de "dudosa procedencia", causándome un grave daño moral, que me llevó incluso a sufrir un infarto durante la etapa del proceso penal, debido a la vergüenza y el sufrimiento que tal situación le ha causado y sigue causándole, hasta el extremo que recientemente tuve un principio de trombosis, lo que me ha traído como consecuencia gastos de hospitalización, médicos y medicamentos así como la disminución de mis facultes físicas e intelectuales, y es por ello que, aún cuando entre la demandada y la actora, existe una relación contractual, surgió colateralmente un hecho ilícito, que aún cuando la demandada no fue la causante directa del daño, éste fue causado por su culpa, debido a la conducta negligente, lo que me produjo un daño moral, y es por ello que también demandó a la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", para que le cancele por concepto del daño moral sufrido por mí, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) fundamentada esta acción en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Por último, estimó el valor de esta demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.175.682.094,00), hoy UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.175.682,09), que es la suma de los montos reclamados.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILE SALVATORE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, previamente a la contestación al fondo de la demanda solicitaron al Tribunal fueran llamados como terceros a esta causa, los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIO JOVER PALMA, quienes eran los propietarios y a su vez los vendedores del camión del cual se pide el saneamiento por evicción, puesto que su representada, era solamente una representante de los citados señores, conforme consta del mandato que les había sido conferido y en el cual se comprometían a no realiza la venta del vehículo de manera personal, lo que implica que los que debían ser demandados son los que vendieron efectivamente el camión Placas: 53G- LAC; Serial de Carrocería Nº BYTKF37B7X8A27334; Serial del Motor: XA27334; Marca: Ford; Modelo: F-350, 6 Cil.; Año: 1.999; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consignaron copia certificada del Instrumento Poder que le había sido conferido.

Expuesto lo anterior, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

Opusieron la falta de Cualidad e Interés del ciudadano JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, quien actúa en su condición de propietario del camión Placa 536-LAC; Serial de Carrocería Nº BYTKF37B7X8A27334; Serial del Motor: XA27334; Marca: Ford; Modelo: F-350, 6 Cil.; Año: 1.999; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga, junto con la demandada la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, que actuaba en representación de LUISA ELVIA CADOZO DE JOVER y ANTONIO JAVIER PALMA, dejaron sin efecto el documento de compra sobre el mencionado camión, que se dejaba autenticado por ante a Notaría Pública Segunda de Mérida bajo el Nº 01, Tomo 5, mediante documento de anulación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 12 de Febrero de 2.004, inserto bajo el Nº 35, Tomo 15, en lo que respecta a la firma de la empresa, actuando en su carácter de mandatarios de los señores LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIO JOVER PALMA, y en la Notaría Pública de El vigía en fecha 17 de Febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 14. Por otra parte, fundamentó la falta de cualidad e interés de la demandada en el hecho de que ésta jamás actuó en su propio nombre, en lo referido a la venta del vehículo, que solo realizó a su nombre, el contrato de venta con reserva de dominio donde se indica que, el bien vendido es propiedad de la empresa Escalante Motors Mérida C.A.

Rechazó que le hubiera vendido camión alguno a José Enrique Urdaneta Flores, ya que actuó en representación de LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y de ANTONIO JOVER PALMA; negó también que el camión que le fuera vendido por los ciudadanos Luisa Cardozo de Jover y Antonio Jover Palma, produjera por concepto de flete la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); igualmente negó que el valor del camión fuera la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Rechazó también la estimación de los daños morales supuestamente causados por la desposesión del vehículo de la cual fue objeto, por no existir relación de causalidad entre el principio de trombosis que sufrió el supuesto sobrino que cometió el hecho ilícito, y que la estimación del daño moral corresponde hacerla al juez en la sentencia definitiva, no a la parte demandante.

CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA.

La parte demandada, Escalante Motors Mérida C.A., en el escrito de contestación de la demanda, a través de defensor judicial, solicitó que fuera citados como terceros los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIO JOVER PALMA, lo cual fue acordado por el a quo, quienes después de haber sido debidamente emplazados, dieron contestación a la demanda como terceros, por intermedio de su defensora ad litem, RHOBERMEN OBERTO PARADA, en los términos siguientes:

Negó, tanto en los hechos como en el derecho, de que sus defendidos tengan relación alguna con la causa de saneamiento por evicción, intentada por el ciudadano José Enrique Urdaneta Flores contra la empresa Escalante Motors Mérida C.A., en virtud de que éstos no son vendedores ni compradores del bien jurídico, objeto de la litis principal, ni mantienen relación jurídica alguna con el demandante en saneamiento por evicción, ni con el proponente de la cita, en consecuencia no tienen cualidad o interés para sostener este juicio, mucho menos en participar o coadyuvar en él.

Negó que sus representados sean vendedores del bien objeto de esta acción.
Que la presente cita en saneamiento resulta improcedente, por cuanto es una obligación atinente al contrato de compraventa, referida al derecho que tiene una de las partes a ser saneado, y que al no existir relación jurídica no puede ser saneado.

Que la parte demandada no acompañó, como lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el elemento de convicción y de prueba que demuestre invocar una cita de saneamiento, y si no se acompaña la prueba documental correspondiente la cita no será admitida.

Igualmente, alegó que existe una contradicción en la contestación de la demanda, pues por una parte dice que la venta se hizo con poder, y por otra parte, opone la falta de cualidad e interés del demandante José Enrique Urdaneta Flores, ya que la demandada Escalante Motors Mérida C.A., y José Enrique Urdaneta Flores dejaron sin efecto el documento de compraventa de fecha 19 de Enero de 2.004, el cual fue anulado mediante documento de fecha de Febrero del año 2.004.

Que el contrato de autos es un contrato celebrado entre la empresa y el ciudadano José Urdaneta que cursa al Folio 42.

Rechazó y negó que la empresa siempre actuara como mandataria de sus representados y que ellos le haya vendido un camión al demandante.

CAPITULO CUARTO
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA.
I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA.
RAZONES DE HECHO:

De acuerdo al contenido del libelo de la demanda, la parte actora fundamenta la controversia en los hechos siguientes:

1°) La sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le vendió con reserva de dominio el vehículo Marca FORD, Modelo F-350, 6 CILINDROS SINCRONICO, clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, a la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER.

2º) Que la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER, entregó el identificado vehículo a la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", como inicial de otro vehículo adquirido por ella;

3º) Que "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." tiene la costumbre, para
agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de Vehículos a su nombre y luego a nombre del futuro comprador, de exigirle al vendedor actual, que le otorgue un poder para vender el vehículo, "con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable";

4°) Que con el instrumento poder que los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, confirieron, "con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable", a "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.", esta empresa le dio en venta el vehículo;

5°) Que para la fecha en la que "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le vendió el identificado vehículo ya los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, habían ejecutado actos de disposición sobre el mismo, mediante contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS;

6°) Que con el documento de opción de compra-venta dicho ciudadano obtuvo el Certificado de registro de Vehículo a su nombre;

7°) Que para la fecha que "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." celebra la operación de compra-venta con el demandante, del vehículo al que nos hemos venido refiriendo, estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS.

8º) Que en vista de los hechos antes explanados, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del pasado año 2.006, acordó la entrega del vehículo al ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS,
9º) Que para el momento que la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A." le vendió el vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, ya estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, quien, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, era considerado como el propietario del vehículo, y que por lo tanto fue desposeído de dicho vehículo mediante sentencia dictada por el Tribunal, Que fundamentado en tales hechos es por lo que intenta la acción de saneamiento contra la sociedad mercantil "ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A.".

RAZONES DE DERECHO

La presente acción la fundamenta la parte actora en el artículo 1.504 y siguientes del Código Civil y en los artículos 1.185 y 1.196, que dicen:

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, o de las cosas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reptación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA.
RAZONES DE HECHO.

La parte demandada, al contestar la demanda, solicitó al Tribunal, fueran llamados como terceros a esta causa los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIO JOVER PALMA, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que ellos eran los propietarios y a su vez los vendedores del camión del cual se pide el saneamiento por evicción, e igualmente alegó, a través de sus apoderados, el hecho de que su representada, era solamente una representante de los citados señores, conforme consta del mandato que les había sido conferido y en el cual se comprometían a no realizar la venta del vehículo de manera personal, lo que implica que los que debían ser demandados eran los que vendieron efectivamente el camión.

La parte demandada opuso la falta de Cualidad e Interés del ciudadano JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, fundamentada en el hecho de que actúa en su condición de propietario del camión Placa 536-LAC; Serial de Carrocería Nº BYTKF37B7X8A27334; Serial del Motor: XA27334; Marca: Ford; Modelo: F-350, 6 Cil.; Año: 1.999; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga, junto con la demandada la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, que actuaba en representación de LUISA ELVIA CADOZO DE JOVER y ANTONIO JAVIER PALMA, quienes habían dejado anulada, la compra del camión, efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida bajo el Nº 01, Tomo 5, a través del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 12 de Febrero de 2.004, inserto bajo el Nº 35, Tomo 15, en lo que respecta a la firma de la empresa, actuando en su carácter de mandatarios de los señores LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIO JOVER PALMA, y en la Notaría Pública de El vigía en fecha 17 de Febrero de 2.004,anotado bajo el Nº 67, Tomo 14.

Igualmente, fundamentó la falta de cualidad e interés de la demandada en el hecho de que ésta jamás actuó en su propio nombre, en lo referido a la venta del vehículo, que solo realizó a su nombre, el contrato de venta con reserva de dominio donde se indica que, el bien vendido es propiedad de la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.RAZONES DE DERECHO

La parte demandada pretende subsumir los hechos alegados en las disposiciones legales siguientes:

Código Civil:
Artículo 1.684.- “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios poe cuenta de otra, que la ha encarado de ello”.
Código de Procedimiento Civil.:
Artículo 361.- “En la contestación de la demándale demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentarlo sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA.

DE LAS RAZONES DE HECHO.-

Los terceros a través de su defensor, traen como fundamento de hecho, la circunstancia que no existe relación jurídica alguna entre la demanda por saneamiento por evicción, intentada por el ciudadano José Enrique Urdaneta Flores contra Escalante Motors Mérida C.A. y sus representados, en virtud de que no son ni vendedores ni compradores del bien objeto de la litis, y no existiendo relación alguna con el proponente de la cita, mal puede nacer o derivarse la obligación pretendida, concluyendo en consecuencia que, no tienen cualidad para sostener este juicio, mucho menos para coadyuvar en él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

Como fundamento de derecho, los terceros quieren subsumir los hechos alegados el artículo 382 del Código de Procedimiento civil que dice:

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 3 70 se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de distancia y tres días más.
La llamada de terceros a la causa no será admitida por el Tribunal, si no se acompaña como prueba de ella la prueba documental.

CAPITULO QUINTO
DECISION POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS PROPUESTAS.
I

Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos, empezando por una relación sucinta de los que fueron promovidos por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Durante el término de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

PRIMERO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento a través del cual la empresa “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, dio en venta con reserva de dominio el vehículo: Marca: Ford; Modelo F-350, 6 Cilindros, Sincrónico; Clase: Camión; Serial del Motor: XA27334, Serial Carrocería: 8YTKF37B7X8A27334; Placa Nº 53G-LAG, al cual se le dio fecha cierta el 6 de Febrero del 2.004, cuya copia se encuentra agregada a los folios 42 al 45 y 73 al 76 del presente expediente.

SEGUNDO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 19 de Enero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 01, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, y el cual corre agregado del Folio 67 al Folio 68 del presente expediente.-

TERCERO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo del Registro del vehículo Nº 8YTKF37B7X BA27334-1-1 de fecha 21 de Noviembre de 2.001, expedido a nombre de LUISA ELVIRA CARDOZO JOVER, el cual le fue endosado el 19 de Noviembre del año 2.004, inserto bajo el Nº 01, Tomo 05, el cual obra al Folio 71 al 72 del presente Expediente.

CUARTO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de Febrero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Tomo 15, en relación con la firma de la demandada, y por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha en fecha 17 de Febrero del 2.004, inserto bajo el Nº 67, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, en lo que respecta a la firma de la actora, el cual corre agregado a los folios 557 al 558 del presente Expediente.

QUINTO.- CONFESIÓN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 del Código Civil promovió la prueba de Confesión Judicial, la cual fundamentó en las actuaciones de la Abogada MARY MORA MORALES en el Expediente Nº LP11-P-2005-003011, que cursó por ante el Tribunal Penal Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, sobre todo los escritos agregados a los Folios 88, 109 al 110, 138 al 139, del 151 al 162 y 230 a. 232 de este Expediente.

SEXTO.- El valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado a los abogados MARY MORA MORALES y SOLANYEL YARI MORALES MORA, autenticado por ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia en fecha 28 de Noviembre del 2.005, el cual corre inserto bajo el Nº 82, Tomo G.I.P, del Folio 89 al Folio 90 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año.-

SÉPTIMO.- El mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada del Expediente Nº LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial Penal de El Vigía.

OCTAVO.- El mérito y valor jurídico probatorio del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 9 de septiembre del año 2.005, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año, el cual fue acompañado en copia fotostática simple.-

NOVENO.- TESTIFICAL.- Promovió como testigos a los ciudadanos: YENITZA DEL CMEN CARRULLO LEÓN, JESUS ALIRIO RAMIEZ GÓMEZ, DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, LUIS ENRIQUE RINCÓN MEDINA, LAURA SOLANYE SÁNCHEZ FENÁNDEZ, ANGEL ALFONZO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SÁNCHEZ, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, SANDRA CAROLINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ DARIO RIVAS MONTOYA. Domiciliados en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DÉCIMO.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Expediente Nº LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial Penal de El Vigía Tribunal de Control Nº 06, en cual corre agregado a los folios 11 al 394 del presente Expediente.

DÉCIMO PRIMERO.- CONFESIÓN. Promovió la prueba de confesión hecha por los abogados de la Sociedad demandada, MARY MORA MORALES y SOLANYEL YARI MORALES MORA, en el acta de la audiencia especial de entrega de vehículo de fecha 17 de Julio de 2.006, agregada a los folios 179 al 186 del Expediente.

DÉCIMO SEGUNDO.- PRUEBA DE INFORMES.- Solicito al Tribunal oficiara al Centro Médico Paraíso en la Avenida Diversidad, con Calle 10 y 11-150 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que informara si el demandante Enrique Urdaneta flores, estuvo hospitalizado en ese establecimiento en el año2.007 y en caso afirmativo, informara la fecha y tiempo de su hospitalización.


DÉCIMO TERCERO.- Experticia.- Promovió la prueba de Experticia a loa fines de probar el valor estimado de un vehículo de características similares al vehículo maca FORD, MODELO F-350 6 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA; USO: CAGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37BX8A27334, PLACAS: 53G-LAG; AÑO 1.999, objeto de saneamiento.
B.- PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-


Durante el término de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:



PRIMERO.- Documental.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de Febrero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, y el cual fue acompañado al libelo de la demanda.


SEGUNDO.- Documental. El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 04 de Noviembre del año 2.002, el cual corre inserto bajo el Nº 85, 35, Tomo 71 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, donde consta que los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIE JOVER PALMA, otorgaron poder a la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.

TERCERO.- Testificales. Promovió como testigos a los ciudadanos ALÍ RAMÓN PALENCIA ROMERO y GUILLERMO HERRERA ARIAS.

CUARTO.- Documental. El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 30 de Marzo del año 2.003, el cual corre inserto bajo el Nº 79, Tomo 56, el cual obra a los Folios 178 al 179 del presente Expediente.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS
Durante el término de promoción de pruebas, la defensora ad litem YOANNA SELENE FALCON ARAUJO, de los terceros llamados a juicio, promovió las siguientes:

PRIMERO.- El mérito jurídico y valor jurídico probatorio de los autos que integran el presente expediente en todo aquello que favorezca a sus defendidos, particularmente el escrito de contestación de la demandas documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de Febrero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, y el cual fue acompañado al libelo de la demanda.

SEGUNDO.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de Febrero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual corre agregado al Folio 557 del presente Expediente.

TERCERO.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra al Folio 42 y al folio 73 del Expediente contentivo de la “VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” en el cual consta que ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A., le vendió con reserva de dominio a JOSÉ ENRIUQUE URDANETA FLORES. El vehículo cuyo saneamiento se demanda. Insistiendo en el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA de dicho documento.

Las pruebas promovidas por las partes y por los terceros fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto que obra del folio 705 al 707 ambos inclusive del presente expediente.

I
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

I.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Durante el término de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

PRIMERO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento a través del cual la empresa “ESCALANTE MOTORS C.A.”, dio en venta con reserva de dominio el vehículo: Marca: Ford; Modelo f-350, 6 Cilindros, Sincrónico; CLASE: Camión; Serial del Motor: XA27334, Serial Carrocería: 8YTKF37B7X8A27334; Placa Nº 53G-LAG, al cual le dio fecha cierta el 6 de Febrero del 2.004, cuya copia se encuentra agregada a los folios 42 al 45 y 73 al 76 del presente expediente. Documento éste que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, toda vez que no fue desconocido ni tachado de falsedad, en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido.

SEGUNDO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 19 de Enero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 01, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, y el cual corre agregado del Folio 67 al Folio 68 del presente expediente, documento éste que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad en su oportunidad, y así se deja establecido.

TERCERO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo del Registro del vehículo Nº 8YTKF37B7X BA27334-1-1 de fecha 21 de Noviembre de 2.001, expedido a nombre de LUISA ELVIRA CARDOZO JOVER, el cual le fue endosado el 19 de Noviembre del año 2.004, inserto bajo el Nº 01, Tomo 05, que obra del Folio 71 al 72 del presente Expediente; este documento lo valora este Tribunal como un instrumento administrativo por emanar de los Servicios Autónomos de Transporte y Comunicaciones, que tiene como función la de acreditar la propiedad de los vehículos, y el cual goza de una presunción de veracidad “iuris tantum”, por contener una declaración de efectos particulares emanada de acuerdo con las formalidades y requisitos contenidos en la Ley, lo que hace que, el mismo deba considerarse como cierto hasta prueba en contrario; y como dicha presunción de veracidad, no fue desvirtuada durante el debate probatorio, se aprecia como un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual según el criterio jurisprudencial imperante, es considerado como una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, según lo sustentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de febrero de 2.009 en el caso H.R. Lauff y otro contra W.C. Latuff, (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCLXI p. 568),la cual acoge este Tribunal, y en tal sentido se aprecia, y así se deja establecido.

CUARTO.- El valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 17 de Febrero del año 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, en lo que respecta con la firma de la demandada, y por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero del 2.004, inserto bajo el Nº 67, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, en lo que respecta a la firma de la actora, el cual corre agregado del folio 557 al 558 del presente Expediente, documento éste que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad, y así se deja establecido.

QUINTO.- CONFESIÓN JUDICIAL.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 del Código Civil promovió la prueba de Confesión Judicial, la cual fundamentó en las actuaciones de la Abogada MARY MORA MORALES en el Expediente Nº LP11-P-2005-003011 que cursó por ante el Tribunal Penal Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, sobre todo los escritos agregados a los Folios 88, 109 al 110, 138 al 139, del 151 al 162 y 230 a. 232 de este Expediente.

A los fines de la apreciación de la confesión judicial promovida por la parte demandante como prueba, la cual fue admitida por el a quo, el Tribunal, para determinar el mérito y valor jurídico probatorio de la misma, hace las siguientes consideraciones:

La parte promovente de dicho medio probatorio, lo fundamentó en los escritos que fueron presentados por la apoderada judicial de la empresa demandada, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A., abogada MARY MORA MORALES, en el Expediente Nº LP1- P- 2005-003011 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Tribunal Nº 6 de Control, especialmente en los siguientes escritos: A) En el escrito que corre agregado al Folio 88 de este Expediente donde afirma que el vehículo desde el momento en que le fue otorgado el poder hasta la venta del mismo, estuvo en posesión de la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A., razón por la cual solicitó que se le considerara a ésta como parte en la causa, a los fines de que fuera citada o notificada; B) En el escrito que corre agregado del Folio 109 al 110 donde afirma que estando el vehículo en posesión de su representada desde la fecha en la cual se le otorgó el poder hasta la venta del vehículo efectuada por su representada, solicitó que se haga entrega del mismo a su representada o a la persona a quien ésta le vendió el vehículo; C) En el escrito presentado por las apoderadas de la empresa, MARY MORA MORALES y YARI MORALES MORA, que corre agregado a los folios 138 y 139 del Expediente, en el cual concluye que quien tenía la facultad para vender el vehículo para ese momento era “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. siendo el comprador legal el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, ya que dichos ciudadanos lo habían dado como inicial para otro vehículo; y, D) En el escrito presentado por los mismos abogados, que obra a los folios 161 y 162 en el cual afirman que quien tenía la facultad de vender en ese momento era ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., siendo el comprador legal el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES.

Igualmente, promovió la prueba de confesión hecha por los abogados de la Sociedad demandada, MARY MORA MORALES y SOLANYEL YARI MORALES MORA, en el acta de la audiencia especial de entrega de vehículo de fecha 17 de Julio de 2.006, que corre agregada del folio 179 al 186 del Expediente.

Fundamentada en los términos que anteceden la prueba de confesión judicial promovida por la parte actora, el Tribunal observa que la misma se basa en escritos que fueron presentados por la parte demandada, a través de sus apoderadas en el Juicio Nº LP11-P-2005-00311, del Circuito Judicial Penal de El Vigía, que cursó por ante el Tribunal de Control Nº 6, los cuales contienen las afirmaciones hechas por la parte demandada, las cuales producen efecto contra sí misma, pues a través de ellas, reconocen expresamente la verdad del hecho que el vehículo que fuera dado en venta a la parte actora, estuvo en posesión de ella desde el momento en que le fuera otorgado el poder hasta la venta del mismo.

La doctrina admite que cualquier declaración que se haga envuelve una confesión, aunque ésta se efectúe en un proceso distinto, siempre y cuando provenga de una de las partes, pues el carácter de verdad del hecho que se admite voluntariamente, produce el mismo efecto de verdad en otro juicio, siempre que dicho hecho tenga la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se haga la confesión y la existencia de la obligación en quien confiesa ( Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo. G.F. Nº 6, 2da.E. Vol. 2 p.141 de fecha 17 de Noviembre de 1.954). En virtud de lo aquí expuesto, este Tribunal valora dicha prueba con el mérito probatorio establecido en el artículo 1.401 en concordancia con el artículo 1.688 ambos del Código Civil, y así se deja establecido.

SEXTA.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento poder otorgado a los abogados MARY MORA MORALES y SOLANYEL YARI MORALES MORA, autenticado por ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia en fecha 28 de Noviembre del 2.005, el cual corre inserto bajo el Nº 82, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, y el cual corre agregado del Folio 89 al 90 del presente Expediente.- Documento éste que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad, y así se deja establecido.

SÉPTIMA.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada del Expediente Nº LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, en cual corre agregado a los folios 11 al 394 del presente Expediente.

En cuanto a esta prueba el Tribunal hace las consideraciones siguientes: Que se trata de una prueba trasladada sobre la cual el Código de Procedimiento Civil no trae una disposición legal alguna sobre su validez, razón por la cual la jurisprudencia se ha encargado de establecer los parámetros sobre su admisibilidad o no de dicha probanza. Así tenemos que, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 7 de Agosto de l.963 (G.F. Nº 41, 2da. Etapa), estableció como principio que las pruebas promovidas en un juicio son plenamente admitidas en otro habido entre las misma partes, por razones justificadoras de la Ley, lo que es tan cierto que el legislador, lo admite expresamente en los casos de que opere la perención de la instancia, cuando en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción ni los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten en autos, de donde se concluye que, el hecho de que el traslado de la prueba no esté previsto en el Código de Procedimiento Civil, no quiere decir, que dicho acto procesal esté prohibido, así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Marzo del año 1.990 ( Jurisprudencia de Ramírez y Garay T. CXI Nº 239-90 p.625 a 629) la cual se fundamenta en el contenido del artículo 7 del mismo Código, que establece: “Cuando la Ley no señale la forma para la realización de un acto, serán admisible todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

No existiendo norma expresa para la valoración de esta prueba, el Tribunal la valora conforme a las reglas de la sana crítica, y así se deja establecido.

OCTAVA- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 9 de Septiembre del año 2.005, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año, el cual acompañó en copia fotostática simple, documento éste que, el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad, y así se deja establecido.

NOVENA.- TESTIFICAL.- La parte actora, Promovió como testigos a los ciudadanos: YENITZA DEL CAMEN CARRUYO LEÓN, JESUS ALIRIO RAMIREZ GÓMEZ, DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, LUIS ENRIQUE RINCÓN MEDINA, LAURA SOLANYE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ANGEL ALFONZO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SÁNCHEZ, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, SANDRA CAROLINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DARIO RIVAS MONTOYA, domiciliados en la ciudad de El Vigía, prueba ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa, comisionando para su evacuación al Tribunal que correspondiera por distribución de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ante el cual fueron presentados los testigos quienes respondieron a su interrogatorio en los términos siguientes:

1.- YENITZA DEL CARMEN CARRUYO LEON.- En el Despacho del día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), declaró por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, la ciudadana YENITZA DEL CARMEN CARRUYO LEON, quien declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conocía al señor José Enrique Urdaneta; que sabe y le consta que en el año 2.004, éste estaba comprando un carro Ford, modelo F-250 en Escalante Motors - Mérida; que dicho vehículo lo utilizaba el señor Urdaneta para transportar frutos y que en algunas oportunidades le hizo fletes a Margarita; que sabe y le consta, que a mediados del año 2.005, el señor Enrique le comentó que había sido despojado del camión y que no lo había podido recuperar; que a consecuencia de eso estuvo muy malo, le dio una ACV, y que fue a visitarlo en Barquisimeto, porque le había dado un infarto.

Observa el Tribual que esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2.- JESÚS ALIRIO RAMIREZ GÓMEZ.- En el Despacho del día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), declaró por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sigo comisionado para ello, el ciudadano Jesús Alirio Ramírez Gómez, quien contestó a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta desde hace unos seis (6) años; que sabe y le consta que en el año 2.004, éste compró en Escalante Motors Mérida un carro; que dicho vehículo lo utilizaba el señor Urdaneta para transportar frutos y que le hizo en varias oportunidades fletes a él; que le consta que cuando no tenía producción propia el señor José Enrique Urdaneta Flores, fletaba el camión; que le consta que en el año 2.005, fue despojado del camión y que no lo había podido recuperar; que le dio un infarto, que lo fue a visitar y lo vio muy mal.

Observa el Tribunal, que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.- DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA.- Declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta desde varios años; que sabe y le consta que en el año 2.004, éste compró en Escalante Motors Mérida un carro; que dicho vehículo lo utilizaba el señor Urdaneta para transportar la producción de su fundo, y que cuando no tenía producción propia fletaba el camión; que le consta que en el año 2.005, fue despojado del camión y que no lo había podido recuperar; que el señor Enrique ha estado muy afectado por este problema.

Observa el Tribual que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.- LUIS ENRIQUE RINCÓN MEDINA. En el Despacho del día Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), declaró por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN MEDINA, quien al ser preguntado respondió a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta porque fue su vecino desde hace quince años ; que si le consta que en el año 2.004, éste compró en Escalante Motors Mérida un carro; que dicho vehículo lo utilizaba para transportar frutos, y que le consta porque él se dedica a lo mismo; que en varias oportunidades se encontraban en la carretera o en las paradas; que cuando no tenían carga propia fletaban el camión; que le consta que en el año 2.005, fue despojado del camión porque viajaban todas las semanas; que la pérdida del camión lo había afectado mucho porque era su medio de trabajo, para el mantener a sus hijos, su casa, porque él era una persona activa que salía a trabajar todas las semanas.

Observa el Tribunal que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5.- LAURA SOLANYE SANCHEZ.- En el Despacho del día Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, LAURA SOLANYE SANCHEZ.
quien declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta desde hace un tiempo, aproximadamente diez años ; que si le consta que en el año 2.004, éste compró un vehículo porque son vecinos y ese era el transporte para trasladarse para la finca; que dicho vehículo lo utilizaba para hacer viajes desde El Vigía hasta Margarita y que en muchas oportunidades él lo fletaba. Que le consta que el señor José Enrique Urdaneta, fue despojado del camión por una comisión de Tránsito y que no lo ha podido recuperar hasta ahora; que sabe y le consta que al señor José Enrique Urdaneta le ha afectado tanto moral, económicamente y de salud, ya que el señor José Enrique Urdaneta vendió después de esto su finca, sufrió una ACB y un preinfarto y que en una oportunidad lo trasladaron hasta Barquisimeto en una Avioneta desde el Aeropuerto de El vigía, debido a su estado de salud y económicamente porque el señor Enrique era el sustento de la familia.

Observa el Tribunal, que esta testigo no fue repreguntada por la contraparte; que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual, aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6.- ANGEL ALONZO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.- En el Despacho del día Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, ANGEL ALONZO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, quien declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta desde hace aproximadamente de nueve a diez años; que si le consta que en el año 2.004, éste compró un vehículo a Escalante Motors Mérida, porque trabajaba con él como ayudante; que le consta que cuando no había producción propia que vender, el señor Enrique fletaba el camión para Margarita, y el costo era de un mil bolívares de ida y un mil bolívares de vuelta, que el veía cuando le daban el dinero, y que de allá para acá, también venían cargados de madera, que ese era el costo; que sabe y le consta que a finales del año 2.005 el señor Enrique fue despojado del vehículo y que desde ese momento se quedó sin trabajo y le tocó trabajar con otras personas; que no ha recuperado el vehículo porque si no estuviera trabajando con él; que la pérdida del camión ha afectado al señor Enrique Urdaneta, por ser un hombre de intachable conducta, tener problemas a cualquiera le afecta; que ha tenido problemas en el corazón y de la cabeza el no tener nada que llevar a su casa, después tuvo que vender la finca y se quedó sin trabajo, que a raíz de eso no lo vio más trabajando, ni fletando, después estuvo hospitalizado y también tuvo problemas legales. Todo esto le ha afectado.

Observa el Tribual que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

7.- FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SÁNCHEZ.- En el Despacho del día Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SÁNCHEZ quien según acta que obra al Folio 926 del presente Expediente, declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta Flores porque tiene una unidad de producción cerca donde la tenía un tío suyo, y que su papá tiene un taller ubicado vía Onia y que su tío se lo recomendó para que le hiciera mantenimiento al camión; que si le consta, refiriéndose a que en el año 2.004, José Enrique Urdaneta compró un vehículo, ya que como lo había manifestado anteriormente el señor José Enrique tiene una finca por ahí cerca de la de su tío y que iban para allá los fines de semana, como queda cerca, por Aroa II, que es la primera de aquí para allá; Que le consta que el señor José Enrique dedicó el camión al transporte de la producción agrícola de un fundo de su propiedad, porque su papá le hacía el mantenimiento al vehículo cada cierto tiempo y que también transportaba la producción de su tío; que le consta que hacía el viaje para Margarita, porque le fletaba el camión a su tío con los rublos que éste producía para la ciudad de Margarita y que también cuando se le hacía el mantenimiento al camión el le manifestada para donde viajaba; que sabe y le consta que a finales del año 2.005 el señor Enrique fue despojado del vehículo porque una vez llego deprimido al taller y les manifestó la situación por la que estaba pasando, y que pudieron corroborar lo que les había dicho, porque como su tío le pagaba el flete, entonces le manifestó, que ya no estaba fletando con él porque no tenia camión; que le consta que no haya podido recuperar el camión, porque no lo ha llevado más al taller; que la pérdida del vehículo a la cual se vio sometido lo afectó económicamente porque con eso era que mantenía a su familia y que después de eso, pasó a un estado de dependencia a lo que sus hijos le puedan dar y también se vio afectado de salud y que supieron que le había dado un infarto, y que le fueron a visitar cuando estaba acá cerca, porque una vez se lo llevaron a Barquisimeto, que supieron eso, debido al diagnóstico que dieron los médicos. Que lo afectó de una manera integral.

Observa el Tribual que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

8.- SANDRA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.- En el Despacho del día Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, la ciudadana SANDRA CAROLINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ quien según acta que obra al Folio 928 del presente Expediente, declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta Flores desde hace aproximadamente diez años; que le consta, que en el año 2.004, José Enrique Urdaneta compró un vehículo, el cual se lo fletó varias veces a ellos para transportar la producción que ellos tenían en el camión; que es cierto que el transportaba la producción que él tenía y la de otras personas; Que sabe y le consta que el flete para Margarita estaba en ese precio (Bs.1.000.00) de ida y lo mismo de vuelta; Que le consta que al señor José Enrique le quitaron el camión allí en El Vigía; que le consta que no ha podido recuperar el camión, que no se le ha devuelto el camión, ni el dinero. Que esto ha afectado al señor José Enrique porque era el único medio para sostener a su familia y en todos los ámbitos y también le ha afectado moralmente porque él es un señor muy serio y correcto y que cuando le quitaron el camión esto dio a entender a su familia y a muchas personas que parecía que el camión, fuera de mala procedencia, por la forma como fue despojado del mismo, que le afectó mucho su salud, que le dio un preinfarto y una ACV, que lo llevaron en una avioneta y que desde allí no ha vuelto a trabajar, dejando a los familiares que tenía bajo sus cargo sin sustento de parte de él.

Observa el Tribunal que esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

9.- WILKY ERNESTO VILLAMIZAR.-En el Despacho del día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011) compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual había sido comisionado para ello, WILKY ERNESTO VILLAMIZAR, quien según acta que ora al Folio 932 y su Vuelto del presente Expediente. declaró a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: Que conoce al señor José Enrique Urdaneta desde hace aproximadamente de quince años ; que si le consta que en el año 2.004, compró ese camión a Escalante Motors, Mérida, porque él trabajaba con ese camioncito y le dijo que lo había comprado en Escalante Motors Mérida; Que el señor José Enrique sacaba los plátanos de la finca de él para llevarlos para Margarita; que le consta que cuando el señor José Enrique no tenia producción propia, fletaba el camión para Margarita; que el monto del flete para ese tiempo era un mil bolívares, que ahora se paga más; que supo que a finales del año 2.005 al señor Enrique lo despojaron del vehículo por un problema que tenía en la documentación; Que el señor José Enrique no ha recuperado su camión; que el señor José Enrique se ha visto afectado económicamente ya que tuvo que empezar a pagar fletes para transportar la mercancía de la finca y no le daban los costos por cuanto tenía que contratar obreros y decidió vender la finca.

Observa el Tribunal que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, que contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

DÉCIMA.- Prueba de informes.- Pidió al Tribunal solicitara informes: 1.- Al Centro Médico Paraíso ubicado en la Avenida Diversidad, entre Calles 10 y 11-150 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que informara si el demandante Enrique Urdaneta flores, estuvo hospitalizado en ese establecimiento en el año2.007 y en caso afirmativo, informara la fecha y tiempo de su hospitalización; 2.- Al Director de la Policlínica Barquisimeto, para que informara, si JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, estuvo hospitalizado en esa Clínica en el año 2.007; y 3.- Al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, para que informara si el ciudadano CLEMENTE QUINTERO ARAQUE, había solicitado se detuviera el vehículo.

El Tribunal admitió dicha prueba y dirigió Oficio Nº 2119-2010 de fecha 16 de Noviembre del año 2.010 al Director del Centro Médico Paraíso, ubicado en la ciudad de Maracaibo, para que informara sobre si el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES, estuvo hospitalizado en el año 2.007 en dicho centro hospitalario, el tiempo de dicha hospitalización, costo, diagnóstico y tratamiento. Igualmente ofició al Director de la Policlínica Barquisimeto, ubicada en la Avenida Los Leones con Calle Madrid de la ciudad de Barquisimeto, mediante comunicación signada con el Nº 2120-2010, cuya copia obra al Vto. del Folio 833 de este Expediente, para que informara al Tribunal, si el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, estuvo hospitalizado en dicho establecimiento en el año 2.007.

El Tribunal observa que estos informes no fueron enviados al Tribunal, pues no corren agregados al Expediente.

Observa también esta alzada que el Tribunal de la causa solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que informara si en el Expediente Nº 7737-2004, Demandante QUINTERO ARAQUE CLEMENTE; Demandado: MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, el apoderado de la parte actora solicitó en el cuaderno separado de medidas al Juez Ejecutor, se detuviera el vehículo que dio lugar a la presente controversia. Tal información fue solicitada por el Tribunal mediante Oficio Nº 2121-2010, de fecha 16 de Noviembre de 2.010, informando dicho Tribunal que: En el cuaderno contentivo de la medida de embargo, el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos solicitó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramón de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la retención del vehículo y que acordó oficiar al Comandante de Tránsito Terrestre de Tucaní, quien informó además, que dicho vehículo se encontraba depositado en el estacionamiento González de Tucaní y que después fue trasladado al Estacionamiento de El Vigía. Igualmente informó, que del Folio 47 al 49 obra una sentencia interlocutoria a través de la cual el Tribunal ejecutor, ordena que el vehículo fuera entregado a Mérida Motors. Que al Folio 50 corre Oficio signado con el Nº 04-1.598, donde ordena al administrador del Estacionamiento, que el vehículo sea entregado al abogado Sergio Maldonado, en su carácter de representante judicial de Escalante Motors. Tal informe por no haber sido impugnado en su oportunidad se tiene como fidedigno, y así se deja establecido.

DECIMA SEGUNDA.- Experticia.- Promovió la prueba de Experticia a los fines de probar el valor estimado de un vehículo de características similares al vehículo maca FORD, MODELO F-350 6 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37BX8A27334, PLACAS: 53G-LAG; AÑO 1.999, objeto de saneamiento. Dicha experticia fue admitida en su oportunidad y el Tribunal fijo oportunidad para el nombramiento de los expertos quienes prestaron el juramento de ley y presentaron su informe en tiempo oportuno, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se tiene como fidedigno y así se decide.

CAPITULO SEXTO
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA.

La parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda, a través de sus apoderados, opusieron la falta de Cualidad e Interés del demandante JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, quien actúa en su condición de propietario del camión Placa 536 LAC; Serial de Carrocería Nº BYTKF37B7X8A27334; Serial del Motor: XA27334; Marca: Ford; Modelo: F-350, 6 Cil.; Año: 1.999; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga, para intentar la presente acción de saneamiento por evicción contra de la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, porque ésta jamás actuó en su propio nombre, en la venta del vehículo, y que solo realizó a su nombre, el contrato de venta con reserva de dominio.
Planteada en los hechos que anteceden la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

El saneamiento por evicción consiste en la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.

De lo expuesto se deduce, que es condición sine qua non, para exigir el cumplimiento de esta obligación al vendedor, que entre el demandante y el demandado, haya existido o exista un contrato de compraventa, porque es en virtud de esta relación contractual, de donde nace la cualidad y el interés del actor como comprador, para exigir el cumplimiento al vendedor de la obligación que tiene se le garantice la posesión pacifica del objeto vendido.

Ahora bien, del análisis que ha hecho el Tribunal de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el presente juicio, se desprende que ha quedado debidamente comprobado en los autos, a través del documento que se encuentra agregado a los Folios 42 y 45 del presente Expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se valoró con el valor probatorio del documento público, que la empresa “Escalante Motors Mérida C.A.” dio en Venta con Reserva de Dominio, el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-350, 6 cilindros- sincrónico; CLASE: Camión; TIPO: Cava; USO: Carga; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: XA27334; SERIAL CAROCERIA: SYYKS7B7X6A27334; PLACA; 53G-LAC, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES.

Que en dicho documento, la empresa Escalante Motors Mérida , C.A. celebró dicho contrato como vendedora y como comprador el ciudadano José Enrique Urdaneta Flores, al cual contrato se le dio fecha cierta el Seis (6) de febrero de 2.004, archivándose un ejemplar por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida bajo el Nº 24, todo lo cual consta de las copias certificadas que fueron acompañadas por el actor en su libelo de la demanda y las cuales corren agregadas al los folios 45 y 47, así como a los folios 67 al 68 del presente Expediente, y las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la demandada. Y así se decide.

Habiendo quedado demostrado en los autos la existencia de la relación jurídica entre el demandante LUIS ENRIQUE URDANETA como comprador y la parte demandada, la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A. como vendedora, al primero le asiste la cualidad y el interés para exigir el cumplimiento de las obligaciones que la segunda asumió en virtud del contrato de venta con reserva de dominio, previstas en el artículo 1.486 del Código Civil y a ésta la cualidad y el interés de sostener el juicio, y así se deja establecido.

En virtud de lo expuesto, la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CAPITULO SÉPTIMO
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., en el escrito de contestación de la demanda, a través de sus apoderados, solicitó que fueran citados como terceros los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIO JOVER PALMA, lo cual fue acordado por el a quo, quienes una vez emplazados, opusieron en el escrito de contestación a la demanda, a través de su defensora ad litem, JONNA SELENE URDANETA FALCON ARAUJO, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener este juicio, y menos aún, para coadyuvar en él, en virtud de no existir relación jurídica con ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ni con LUIS ENRIQUE URDANETA FLORES, de la cual pueda derivarse una obligación de esta naturaleza; y que además, no son los vendedores, razones por las cuales no pueden ser demandados en saneamiento.

Planteada en los términos que anteceden la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por los terceros llamados a la causa, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, hace previamente las consideraciones siguientes:

El saneamiento consiste en la obligación que tiene el vendedor de garantizar la posesión pacifica de la cosa o derecho vendido al comprador, así se deduce del contenido de los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil, que establecen que para ejercer esta acción, se requiere que entre el actor y la parte contra la cual se ejerce la misma, exista una relación jurídica derivada de un contrato de compra venta de la cual nace el derecho del comprador de exigir el cumplimiento de las obligaciones que dicho contrato impone al vendedor, siendo las principales la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Ahora bien, del análisis que ha hecho el Tribunal de las actas que integran el presente expediente observa: Que el objeto de la controversia a la cual se contrae el presente expediente, lo constituye el hecho de que el demandante, JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, ejerció una acción de saneamiento por evicción contra la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., identificada en los autos, en virtud de haber celebrado con dicha empresa un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, modalidad de venta ésta, que obligaba a la empresa vendedora, a transferir la propiedad del vehículo: MARCA: Ford; MODELO: F-350 6 Cilindros, sincrónico; CLASE: Camión; TIPO: Cava; USO: Carga; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: XA27334; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B7X8A27334;PLACAS: Nº 53G-LAC; que constituía el objeto de la venta, una vez que éste le hubiera satisfecho la totalidad del precio en el plazo establecido para ello, no obstante, haber hecho la entrega previa del vehículo vendido, a la compradora, quien a partir de la fecha de dicha venta, podía usar y gozar la cosa, pero reconociendo la propiedad al vendedor. Vehículo del cual fue despojado el comprador aquí demandante, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.005, cuando era conducido por el ciudadano ANDY WILLY CRUZ URDANETA, por la Avenida Bolívar de El Vigía del Estado Mérida, por una comisión de la Policía, alegando que el vehículo estaba solicitado.

Planteada en los términos que antecede que la falta de cualidad e interés alegada por los terceros para comparecer en este juicio como demandados, el Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes a los fines de determinar si en la relación que origina la acción de saneamiento estos efectivamente son vendedores del objeto cuyo saneamiento se exige y a tal efecto tenemos:

Que la empresa demandada Escalante Motor Mérida. C.A., celebró con el aquí actor, José Enrique Urdaneta Flores, un contrato de venta con Reserva de Dominio, hecho éste que ha quedado demostrado en el documento que obra del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, venta esta que esta regulada por la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, la cual en su articulo 1º establece: “En la venta a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio pero asume el riesgo desde el momento que la recibe”. La Cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo el dominio reservado.

Esta disposición es una excepción a los principios contenidos en el Código Civil Vigente que regulan en el contrato de compra venta, el cual en el artículo 1.474 establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Ahora bien, esa obligación de trasmitir la propiedad la cumple el deudor, según el artículo 1.161 del Código Civil al momento de manifestar su consentimiento, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se hubiese efectuado.

Pero en el caso de contrato de venta con Reserva de Dominio, esta obligación de trasmitir la propiedad el vendedor, solo se hace exigible después que el comprador paga la totalidad del precio, y no el momento de la manifestación del consentimiento, esto conlleva a que la vendedora en el caso de autos Escalante Motor Mérida C.A, que celebro con comprador ciudadano José Enrique Urdaneta Flores, el contrato de Reserva de Dominio, contrajo las obligaciones consagradas en el articulo 1.486 del Código Civil, como son: la de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y según el articulo 11 de la ley de venta con Reserva de Dominio la de transmitir la propiedad de la cosa después de haber pagado su precio a través de la liberación de la Reserva de Dominio.

Ahora bien, observa el Tribunal, que a la empresa Escalante Motor Mérida C.A., los ciudadanos Luisa Elvira Cardozo de Jover y Antonie Jover Palma le otorgaron un poder especial por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, para que vendiera y otorgara el documento de venta respectivo y para que recibiera las cantidades de dinero que corresponda al precio, de contado o a plazo inclusive con Reserva de Dominio, según el caso de un vehiculo de su propiedad de las características siguientes: MARCA: Ford; MODELO: F-350 6 Cilindros, Sincrónico; CLASE: Camión; TIPO: Cava; USO: Carga; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: XA27334; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B7X8A27334; PLACAS: Nº 53G-LAC; este poder fue otorgado indefinidamente y no podía ser revocado y solo se extinguía cuando el apoderado haya cumplido con el fin encomendado declarando los poderdantes que se abstendrían de realizar personalmente la venta del vehiculo descrito, todo lo cual consta de la copia que obra los sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente. Haciendo uso de ese mandato la empresa Escalante Motor Mérida C.A., dio en venta pura y simple al aquí demandante, ciudadano JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, el vehículo antes descrito, quedando extinguido el Poder por haber cumplido el cometido para el cual había sido otorgado.

Observa el Tribunal, que los poderdantes a pesar de haberse obligado en dicho poder a no realizar personalmente la venta del vehiculo, dieron en venta el vehiculo al ciudadano MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida en fecha 30 de septiembre del 2.003, documento este que corre inserto en el presente expediente del folio 80 al 82 ambos inclusive.

Ahora bien, con la venta realizada al accionante, los poderdantes Luisa Elvira Cardozo de Jover y Antonie Jover Palmas, adquirieron la condición de vendedores pues de conformidad con el articulo 1.169 de Código Civil los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra del representado y siendo ello así, los ciudadanos Luisa Elvira Cardozo de Jover y Antonie Jover Palmas tienen la cualidad para actuar en el presente juicio como vendedores.

En consecuencia, la excepción de falta de cualidad opuesta como terceros llamados a la presente causa tiene que ser declarada sin lugar y así se decide.
Así mismo, la circunstancia de que, el contrato de venta celebrado entre Escalante Motor Mérida C.A., en su condición de apoderada de los ciudadanos Luisa Elvira Cardozo de Jover y Antonie Jover Palmas haya sido posteriormente anulado por las partes, tal anulación carece de eficacia jurídica por cuanto el poder que le habían sido otorgado a Escalante Motor Mérida C.A., se había extinguido al celebrar la venta, como expresamente lo hicieron constar los mandantes en el contenido del mandato, y así se deja establecido.

CAPITULO OCTAVO
DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Resueltas en los términos que anteceden como punto previo, las excepciones de falta de cualidad e interés, pasa este Tribunal a decidir al fondo la controversia, lo cual hace en los términos siguientes:

Que ha quedado debidamente comprobado en autos, a través del documento que obra agregado del Folio 42 al 45 del presente Expediente, que el ciudadano JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, celebró en fecha 16 de Enero del año 2.004, un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A, al cual se le dio fecha cierta el Seis (6) de Febrero del 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, a través del cual, ésta le dio en venta un vehículo MARCA: Ford; MODELO F-350; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; USO: Carga; SERIAL MOTOR: XA27334; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37B7X8A27334; PLACA: 53G-LAC. Igualmente ha quedado comprobado a través del mismo documento que el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y D0S MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 5.682.094,00), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 5.682,09 ), y así se decide.

Que ha quedado debidamente comprobado a través de las actas que integran el Expediente que cursó por ante la jurisdicción penal de esta Circunscripción Penal, El cual obra agregado del Folio 13 al 403 de presente Expediente, que el ciudadano JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, fue despojado del vehículo que había comprado a Escalante Motors Mérida C. A, el 16 de Enero del año 2.004, mediante decisión de fecha 10 de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 6 con sede en la ciudad de El Vigía, que obra al Folio 348 del presente Expediente, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO F-350; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; USO: Carga; SERIAL MOTOR: XA27334; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37B7X8A27334; PLACA: 53G-LAC, al ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA, fundamentada en el hecho de que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual dejó establecido que, es obligatoria la devolución del vehículo, a quien exhiba la documentación expedida por la autoridad administrativa de tránsito, quien para los efectos de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre se considera como propietario del vehículo, documento éste que obra al Folio 41 del presente Expediente.

Establecido que ha quedado debidamente probado en los autos que la empresa demandada ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., como vendedora había celebrado con el aquí actor, JOSE ENRIQUE URDANETA, como comprador, un contrato de venta con reserva de dominio, venta ésta que es perfecta, pues lo único que la diferencia de la venta pura y simple, es que aquélla está sometida a un termino en lo que respecta a la oportunidad en la cual el vendedor debe transferir la propiedad del bien vendido al comprador, la cual se efectúa una vez que éste ha satisfecho la totalidad del precio o en número de cuotas establecidas, no obstante haber hecho entrega previa de la cosa vendida.

Siendo esto así, la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A, en su condición de vendedora, adquirió las obligaciones contenidas en el artículo 1.456 del Código Civil, a saber: Efectuar la tradición del bien vendido al comprador y el saneamiento de la cosa vendida, entendiéndose por éste último, según en el artículo 1.504 eiusdem, como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o del derecho vendido.

En el presente caso, ha quedado probado en autos que la parte actora adquirió de la parte demandada mediante contrato de venta con reserva de dominio, celebrado el 16 de Enero del año 2.004, al cual se le dio fecha cierta el Dieciséis (16) de Febrero del mismo año por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Mérida el vehículo MARCA: Ford; MODELO F-350; TIPO: Cava; COLOR:Blanco; USO: Carga; SERIAL MOTOR: XA27334; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37B7X8A27334; PLACA: 53G-LAC, vehículo éste del cual fue despojado la parte demandante, mediante sentencia de fecha 10 de Agosto del año Dos mil Seis (2.006) dictada por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que obra al Folio 348 del presente Expediente, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS a quien le asistía un derecho anterior en fecha, como era el haber demostrado ser el propietario del vehículo, mediante el Titulo que le había sido conferido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre expedido en fecha 14 de septiembre de 2.003, y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dice : “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y por la jurisprudencia de los Tribunales de la República en Sentencia de fecha 15 de Julio de 1.965, publicada en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XIII p.848 s. en la cual dejó sentado que : “ la evicción tiene lugar, cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, se ve privado en todo o en parte de la cosa comprada”, requisitos éstos que en forma concurrente se dan en el caso de autos, la presente acción de saneamiento resulta procedente, y como consecuencia de ello, el vendedor está obligado a satisfacer al comprador los conceptos a que hace referencia el artículo 1.508 del Código Civil, y que hubiesen sido exigidos en el libelo de la demanda, y así se decide.

Que ha quedado debidamente comprobado a través del documento que obra agregado del Folio 42 al 45 del presente Expediente, que el ciudadano JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, celebró en fecha 16 de Enero del año 2.004, un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C:A., al cual se le dio fecha cierta el Seis (6) de Febrero del 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, mediante el cual, ésta le dio en venta un vehículo MARCA: Ford; MODELO F-350; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; USO: Carga; SERIAL MOTOR: XA27334; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37B7X8A27334; PLACA: 53G-LAC. Cuyo precio de venta fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y D0S MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.682.094,00), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.682.04 ), el cual la parte vendedora debe restituir al comprador de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 1.508 del Código Civil, y así se decide.

Que ha quedado debidamente comprobado en los autos, a través del informe presentado por los expertos que fueron designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, el cual obra del Folio 965 al 973 del presente Expediente que, el precio de venta del vehículo que fue objeto de evicción para el mes de noviembre de 2.005, había adquirido un plus valor equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATRICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.504.400,00), hoy CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 41.504,40 ), el cual fue encontrado conforme por la parte demandada, pues ésta no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal acoge dicho Dictamen y como consecuencia de ello se deja establecido que la vendedora ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., está obligada a pagar, a demás del precio que recibió de la venta, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4l.504.40) por concepto de exceso de valor, además del precio que recibió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.510 del Código civil, y así se decide.

Que la parte demandada en el escrito libelar demandó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000.00), hoy equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) por concepto de lucro cesante, cantidad ésta que supuestamente dejó de producir el vehículo desde el Dos (02) de Noviembre del 2.005, fecha en la cual ocurrió el hecho de la desposesión del vehículo hasta el día Cinco (05) de Febrero del 2.007 fecha en la cual introdujo la demanda, habiendo transcurrido durante el citado lapso Sesenta y Ocho (68) semanas, a razón de DOS MILLONES (Bs.2.000.000.00) actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Planteada así la reclamación y teniendo en cuenta los testimonios de los ciudadanos YENITZA DEL CARMEN CARRUYO LEON, JESUS ALIRIO RAMIREZ GOMEZ, DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, LUIS ENRIQUE RINCÓN MEDIA, LAURA SOLANYE SANCHEZ FERNÁNDEZ, ANGEL ALFONZO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS SÁNCHEZ, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, SANDRA CAROLINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DARIO VIVAS MONTOYA, quienes fueron traídos a juicio y quienes con diferentes palabras, están contestes en afirmar que conocían al demandante, quien compró un camión tipo cava en la empresa Escalante Motors Mérida C.A., el cual, en algunas ocasiones lo fletaba para llevar mercancía hacia la isla de Margarita, cobrando por tal concepto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de ida y la misma cantidad de vuelta, observa el Tribunal, que determina el artículo 1.273 del Código Civil, que los daños y perjuicios que generalmente se deben al acreedor, no son otros que la pérdida que éste haya sufrido y la utilidad que se le haya privado, es decir, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante respectivamente. Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para que sea procedente acordar tal indemnización, se requiere que estos daños y perjuicios se hayan causado efectivamente; es decir, que sean ciertos, determinados o determinables, no siendo suficiente una simple eventualidad sin base, ni fundamento en la realidad de las cosas, por lo que es un deber que corresponde al Juez si ha habido daño propiamente dicho (daño emergente) o la utilidad o ganancia de la cual se haya privado (lucro cesante), determinar siempre en ambos casos, si tales perjuicios son ciertos y no hipotéticos, Conjeturales y no eventuales; y además comprobar que tales perjuicios están debidamente comprobados para que así la parte que haya incumplido con sus obligaciones esté obligada a pagar a la otra parte, por la reparación de los daños y perjuicios, una suma suficiente de dinero para indemnizarla, la cual debe comprender los dos aspectos ya expresados.

Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, el Tribunal considera que la indemnización del lucro cesante demandado resulta improcedente, pues la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, para que sea procedente ésta indemnización, es menester que los perjuicios sean ciertos y determinados, no siendo suficientes las meras expectativas de ganancias, que serían eventuales o hipotéticas, con lo cual no se garantiza la certeza de que efectivamente los fletes que presuntamente dejó de recibir el demandante se iban a producir o no de forma inalterable, lo que hace que esta pretensión sea coyuntural e hipotética, por carecer de una base efectiva y seria, porque se trata de un lucro o utilidad que pudiera haberse producido o no, ya que el despojo del bien vendido no es índice determinante de la utilidad que pudiera recibir el actor, ya que la prueba testifical, que fue promovida para probar lo que el actor dejó de percibir, no demuestra hechos concretos y precisos que revelen no solamente una simple expectativa, sino que demuestren con certeza, de que efectivamente el actor iba a recibir esa ganancia o utilidad de la cual se vio privado debido a la conducta sumida por el vendedor (Sentencia de los Tribunales de la República de fecha 6 de Febrero de 1.964 V. XII. P 518)

Aplicando lo expuesto al caso de autos, resulta evidente que el pago del lucro cesante demandado, resulta improcedente, y así se decide.

Que la parte demandante en su libelo de demanda solicitó la indemnización del daño moral que había sufrido, el cual lo fundamentó en el hecho de que fue despojado del vehículo que había adquirido mediante el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con la empresa Escalante Motors Mérida C.A., en virtud de que el mismo resultó ser propiedad del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, quien lo había adquirido por compra que de él hizo a los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTONIE JOVER PALMA, quienes a su vez habían otorgado un poder irrevocable, exclusivo e indefinido a la empresa Escalante Motors Mérida C.A. para venderlo, y que en virtud de la negligencia de la parte demandada, dio pie para que los mandantes dispusieran del bien mueble objeto del mandato, simulando un hecho punible con la finalidad de desposeerlo del vehículo, cuando era conducido por el ciudadano ANDY WILLY CRUZ URDANETA, quien era hijo de una hermana del demandante, lo cual le causó graves problemas familiares, debido a que su sobrino, fue privado de libertad y sometido a un innecesario proceso penal, hecho que afectó su honor y su reputación ante sus familiares, amigos y conocidos, porque al no serle restituida la posesión del vehículo, se corrió el comentario que el vehículo era de dudosa procedencia, causándole un grave daño moral, que lo llevó inclusive a sufrir un infarto durante la etapa del proceso penal, debido a la vergüenza y el sufrimiento que la situación le causó, y seguía causándole hasta el extremo que antes de la introducción de la demanda tuvo un principio de trombosis, lo que le trajo como consecuencia gastos de hospitalización, médicos y medicamentos, así como la disminución de sus facultades físicas e intelectuales. Que aún cuando entre el demandante y la empresa demandada existe una relación contractual, colateralmente a ella surgió un hecho ilícito, y que aunque la demandada no fue directamente la causante del daño, éste fue causado por su culpa, por su conducta negligente, de donde se derivó el daño moral que debe ser resarcido por la sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A.

Planteada en los términos que anteceden la solicitud de indemnización de daño moral, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que, el daño constituye un daño incontrovertible y por lo tanto sujeto a reparación aquel que afecta el patrimonio moral de un individuo, que lesiona su honor y su reputación frente a la colectividad en la cual de ordinario se desenvuelve.

En el presente caso, el actor considera que el hecho de haber sido desposeído del vehículo que era conducido por su sobrino, ANDY WILLY CRUZ URDANETA, le causó graves problemas familiares debido a que éste fue privado de su libertad y sometido a un proceso penal innecesario, lo que afectó su honor y reputación ante su familiares, amigos y conocidos, lo cual se reflejó en graves problemas de salud y en sufrimiento moral, porque se había dañado su imagen, su honor ante la colectividad, todo lo cual tuvo su origen por haber adquirido el vehículo, cuyas características fueron especificadas ut supra, mediante una venta con reserva de dominio llevada a cabo con la empresa Escalante Motors Mérida C.A., la cual resultó no ser la propietaria del mismo, pues ésta con anterioridad la había vendido a la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER,quien conjuntamente con ANTOINE JAVIER PALMA, lo habían dado en venta a MIZAEL DE JESUS GAINZA SARCOS, a quien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Sentencia le había hecho entrega del vehículo por haber demostrado la propiedad del mismo, mediante título expedido por la autoridad administrativa correspondiente.

Visto lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el daño moral reclamado por el actor no admite dudas, si se toma en cuenta que una afección moral indiscutible se produce cuando se es victima de un hecho ilícito, como lo es, vender dos veces una misma cosa, como ha quedado debidamente demostrado en el caso de autos.

Con tal proceder, considera este Tribunal que de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil, la empresa demandada se excedió en su derecho, y actuó con evidente mala fe, y en tal sentido, está obligada a reparar el daño moral causado, y además Elvira Cardozo de Jover y Antoine Jover Palma, están obligados a reparar el daño moral, pues previamente habían dispuesto del bien cuando le fue dado en venta a Mizael De Jesús Gainza Sarcos. Y así se declara.

Sin embargo, observa este Tribunal que el demandante estimó el monto de dicha indemnización en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000.000.00 ), hoy UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), que incluye los daños causados al aspecto económico y a la salud, que no pueden ser incluidos como menoscabo a su honor y reputación, producidos por el hecho ilícito. Y así se decide.

En tal virtud este Tribunal con Asociados, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil fija como indemnización del daño moral causado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), y así se decide.

CAPÍTULO NOVENO.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituidos con Asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA, a través de su apoderada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA, contra la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., identificados en autos y SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y como consecuencia de tal revocatoria, SE CONDENA a la empresa demandada ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., y a los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, traídos a juicio en su condición de Terceros, a pagar solidariamente al demandante JOSE ENRIQUE URDANETA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los articulo 2 numeral 1º y articulo 107 del Código de Comercio: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.186,49) que es equivalente a Ochocientos Quince Unidades Tributarias (815 UT) por los conceptos siguientes: a) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.682,09), como restitución del precio de la venta; b) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.504,40) por concepto de plus valor del precio que recibió al celebrar el contrato de venta con reserva de dominio; y, c) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por indemnización del daño moral causado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

José Rafael Centeno Quintero

Juez Asociado Ponente,

Abg. Eliseo Moreno Monsalve

Juez Asociado


Abg. Italo Enrique Díaz Varela



El Secretario,


Abg.Leomar Antonio Navas Maita
.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Abg. Leomar Antonio Navas Maita












Exp. 3856.





















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp. 03856