REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2013, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, quien según se desprende de forma textual del escrito libelar que obra a los folios 1 y 2, actúa en su carácter de “Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’…” (sic), contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 21 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA MERIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por el prenombrado abogado, en su condición expresada, contra los ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS y MAURO ATILIO IMBASTARDO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda.
Por auto del 28 de febrero de 2013 (folio 61), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de marzo del citado año (folio 64), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04026 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
El 19 de marzo de 2013, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 65 y 66, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En horas de despacho del día hoy, diecinueve de marzo de dos mil trece, siendo las once de la mañana (11:00 am.), día y hora fijados por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto del 14 del mes y año que discurren (folio 64), para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se lleve a efecto la audiencia de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2013, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, quien según se desprende de forma textual del escrito libelar que obra a los folios 1 y 2, actúa en su carácter de ‘Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’…’ (sic), contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 21 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA MERIDA, que declaró inadmisible la demanda, expediente signado con el guarismo 04026 de la numeración particular de este Tribunal, incoado por el prenombrado abogado, en su condición expresada, contra los ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS y MAURO ATILIO IMBASTARDO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. El Secretario, a requerimiento del Juez, informó el objeto del acto y dejó constancia que se encuentra presente el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter dicho. Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto, y en tal sentido, esgrimió que el Tribunal, previo a las consideraciones de fondo, respecto de la apelación sometida a su conocimiento, debía examinar el punto atinente a la representación del abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE para actuar en juicio en nombre de la empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’, y dejó constancia, que verificadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia que hubieren sido otorgadas las facultades de representación conforme a los estatutos, por dicha empresa al mencionado profesional del derecho en su condición de accionista y vicepresidente de ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’, por consiguiente procedió a realizarle preguntas al abogado apelante, de la siguiente forma: PRIMERO: ¿La empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’ le otorgó a usted la debida representación para que pudiera representarla procesalmente en juicio?; Contesto: los estatutos de la compañía fueron modificados mediante acta, en el que se me otorga las mismas facultades conferidas al Presidente, pero por un descuido involuntario, la referida acta no fue consignada de forma anexa al escrito libelar. SEGUNDO: ¿Considera usted que el Presidente o el Vicepresidente de la ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’ puede representarla judicialmente?; Contesto: Me encuentro en disposición de mostrar la correspondiente acta en donde se modificaron los estatutos de la empresa, en cuanto a las facultades conferidas a mi persona como Vicepresidente. Acto seguido el juez del Tribunal manifestó su potestad y disposición de diferir la audiencia oral, a los efectos de permitirle al abogado apelante, que acredite su representación, con la salvedad que el otorgamiento de la correspondiente representación para actos judiciales, debe ser previa a la interposición de la demanda, a lo que el abogado contesto: verificada digitalmente en mis archivos, el contenido del acta nº 8, conforme a la cual se modificó el artículo 18 de los estatutos de la empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’, evidencio que no me otorgó poder, sino la facultad para otorgar poder. Seguidamente, en atención de las consideraciones explanadas, el Juez del Tribunal concluyó que al no haberle la empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’ otorgado conforme a los estatutos cursantes en autos, las facultades para representarla en juicio, el referido abogado en su condición de vicepresidente de la misma, no está investido de la representación necesaria para interponer en su nombre el recurso de apelación de que conoce esta alzada, a cuyo efecto procedió a dictar el dispositivo correspondiente, el cual es del tenor siguiente: Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2013, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien según se desprende de forma textual del escrito libelar que obra a los folios 1 y 2, actúa en su carácter de ‘Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’…’ (sic), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 21 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA MERIDA, por la que declaró inadmisible la demanda, expediente signado con el guarismo 04026 de la numeración particular de este Tribunal, incoado por el prenombrado abogado, en su condición expresada, contra los ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS y MAURO ATILIO IMBASTARDO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. SEGUNDO: Como conse¬cuen¬cia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 28 de febrero de 2013, que obra al folio 61, dicta¬do por el a quo, me¬diante el cual admitió en ambos efectos dicha apela¬ción. TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se emite espe¬cial pronunciamiento sobre costas procesales. Así se decide. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se suspendió la presente audiencia oral por un lapso de dos (2) horas para la elaboración del acta correspondiente, no sin antes advertir al recurrente que por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Se deja constancia que se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes” (sic)
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, en su “carácter de Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’ de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de Febrero [sic] de 2001, anotada en esa oportunidad bajo el No. [sic] 33, Tomo [sic] A-3, de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina” (sic), mediante el cual interpuso contra los ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS y MAURO ATILIO IMBASTARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.656 y 10.712.718, respectivamente, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
Luego de relacionar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, en el capítulo III de su escrito denominado “PETITORIO” (sic), textualmente expresó:
“Por las razones expuestas acudo a su noble oficio en mi nombre, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS y MAURO ATILIO IMBASTARDO HERNANDEZ, ya identificados en sus caracteres de inquilinos, para que convengan en la Resolución del Contrato de Arrendamiento [sic], que tiene suscrito con mi mandante y que se acompaña a este libelo, o en su defecto así lo declare este tribunal y en consecuencia lo obligue a: PRIMERO: En hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a pagar los cánones de arrendamiento Insolutos [sic] desde el mes de Julio [sic] de 2010 hasta el mes de Septiembre [sic] de 2010, ambos inclusive, que montan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), más los que se siguieran causando hasta la definitiva entrega del inmueble. SEGUNDO: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas. A los efectos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTITRÉS DÉCIMAS (69,23 U.T.).
De conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de pago, SOLICITO del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. A los efectos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Dirección [sic] de los demandados la siguiente: Avenida [sic] 5 entre calles 16 y 17, Edificio [sic] Tevere, piso 2 apartamento, No. 06 [sic], Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida.
Por último solicito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme al Juicio Breve [sic] pautado en el Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en definitiva declarada con lugar. […]” (sic).
Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 16, los cuales de ser necesarios se indicarán y valorarán infra.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 18), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación y emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante ese despacho, al segundo día hábil siguiente a aquél en conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda “u opongan las defensas que le asisten” (sic). Asimismo, indicó que en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, ordenaba la apertura del cuaderno separado en el que se resolvería lo conducente.
Encontrándose transcurriendo los trámites legales atinentes a la citación de los demandados conforme se observa de los folios 19 al 44, por auto de fecha 12 de marzo de 2011 (folio 45), el Tribunal de la causa ordenó suspender la presente causa “hasta tanto cualquiera de las partes intervinientes haga constar en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido” (sic) en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, “luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuará su curso” (sic).
Mediante diligencia del 31 de enero de 2013 (folio 46), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó la reanudación de la presente causa, lo que fue proveído de conformidad, conforme auto del 19 de febrero del mismo año, que obra a los folios 47 al 49, ordenándose dicha reanudación en el mismo estado que se encontraba al momento de sus suspensión, “pasados que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación librada a la parte demandante en razón de la sentencia aquí dictada, esto es de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Verificada la notificación ordenada, y manifestada expresamente por parte del abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, la renuncia al lapso de diez (10) días indicado por el Tribunal de la causa, según se evidencia del contenido de diligencia del 20 de febrero de 2013 (folio 31); en fecha 21 del citado mes y año, el Juzgado de la primera instancia emitió decisión interlocutoria por la que en atención de las motivaciones allí esbozadas, ordenó “REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA incoada por los trámites del procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic) (folios 53 al 55).
En la misma fecha, dicho órgano jurisdiccional de instancia igualmente profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 56 al 58), en la que declaró inadmisible la presente acción, con fundamento a las consideraciones que de seguida se citan textualmente:
“[…]. De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el actor funda su demanda de resolución de contrato en el hecho que la parte arrendataria – demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil diez (2010), cada uno a razón de mil quinientos Bolívares [sic] (Bs. 1.500,00), para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
A los efectos, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
‘Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.’
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
En consecuencia, siendo que el argumento esgrimido por el actor para fundamentar su demanda, es el hecho que el arrendatario – demandado se encuentra insolvente respecto a tres (3) cánones de arrendamiento y, siendo que la norma aplicable al caso de marras sólo prevé el supuesto en que se adeuden cuatro (04) cánones de arrendamiento, es por lo que la acción incoada no tiene sustento en la normativa legal vigente, siendo por ende inadmisible la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA” (sic)
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 59), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición expresada, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual como ya se expresó, fue oído en ambos efectos por auto del 28 del mismo mes y año (folio 60).
II
PUNTO PREVIO
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
En efecto, de la revisión cognoscitiva efectuada al escrito libelar así como a los recaudos anexos al mismo, específicamente del contenido del acta constitutiva y estatutos sociales que regulan la constitución y funcionamiento de la persona jurídica que se configura como sujeto activo de la pretensión cabeza de autos, empresa “ADMINISTRADORA SD, S.R.L.”, se constató que en el artículo 18, “CAPÍTULO V” (sic), denominado “DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA” (sic), textualmente se indicó que “La Compañía será dirigida por un (1) Presidente y un (1) Vice Presidente. Las funciones del Presidente son las siguientes: Ejecutar las órdenes de la Asamblea de Socios, gerenciar el manejo diario de la Empresa, tramitar todo lo relativo a la prestación de servicios de la Empresa, manejar cuentas corrientes bancarias, todo lo relativo a las relaciones públicas, llevar la contabilidad de la Empresa, velar por su buena marcha, otorgar poderes a abogados y ejecutar todas aquellas acciones que vayan en beneficio de la Empresa. Las funciones del Vice Presidente son las siguientes: Sustituir en sus funciones a Presidente ya sea temporal o permanentemente con sus mismas atribuciones. El Presidente y el Vice Presidente, durarán cinco (5) años en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido por períodos iguales y deberán depositar en caja cinco (5) Cuotas de Participación para garantizar su gestión. Para obligar a la Compañía se requiere la firma de por lo menos dos (2) de los Socios” (sic). Asimismo el artículo 22, del “CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES” (sic), estableció que “Para el primer ejercicio económico de la Compañía, el Presidente de la Compañía será CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, Vice Presidente; LUIS JOSÉ SILVA SALDATE; ya identificados en el encabezamiento de estos estatutos” (sic).
Del mismo modo, según se desprende del escrito libelar, evidencia este Juzgador que el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, diciendo actuar “en [su] carácter de Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD, S.R.L.’, interpuso la demanda in examine.
Bajo esta perspectiva, siendo la materia societaria de naturaleza mercantil, las regulaciones de los socios con los administradores está regulada en forma específica por el Código de Comercio, por lo que resulta imperativo citar las disposiciones pertinentes del citado Código, en lo relativo a la compañía de responsabilidad limitada, como ente colectivo con personalidad jurídica distinta a la de los socios, “en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables” (sic) (artículo 201, ordinal 4° Código de Comercio), así:
“Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:
1°.- El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2°.- La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3°.- El monto del capital social.
4°.- El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5°.- El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
6°.- El número de comisarios, cuando los haya.
7°.- Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
8°.- El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9°.- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establece, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
[omissis]”
“Artículo 322.- La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.”
“Artículo 325. Los administradores se considerarán autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.” (sic). (Negrillas y subrayado añadido por esta alzada).
En cuanto a la materia que nos ocupa, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Las sociedades mercantiles” (sic), tomo II-B, Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2010, páginas 1738-1739, expresó:
[omissis]
“VII. LOS ADMINISTRADORES
La misma regla de flexibilidad presente en la toma de decisiones por parte de los socios modera el choque del principio individualista, que atribuye el carácter de gestor a todo socio por el solo hecho de serlo (propio de las sociedades de personas); y el principio colectivista, que funda la gestión en una relación jurídica independiente de la cualidad de socio (organicismo de terceros) (Garrigues). El artículo 322 consagra ese principio de flexibilidad al proclamar que la compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo. De modo que el socio no es administrador por el solo hecho de ser socio ni es obligatorio, tampoco, encomendar a terceros la administración.
La ley deja a los socios la determinación de la amplitud de las funciones de gestión y de representación, las cuales se desarrollan en el documento constitutivo conforme a las cláusulas estereotipadas, pero ha previsto, al mismo tiempo, que los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. A los administradores, en consecuencia, les está permitido todo aquello que no haya sido expresamente prohibido y que pueda encuadrarse dentro del marco del cumplimiento del objeto de la compañía (artículo 325). La doctrina, nacional y extranjera, sostiene que entre las facultades sobreentendidas no pueden comprenderse las facultades de enajenar la empresa. La ley regula también, de manera expresa, las situaciones de conflicto de intereses entre la sociedad y los administradores, prohibiendo a éstos hacer operaciones por su propia cuenta o por cuenta de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, o tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que todos los socios lo autoricen (artículo 326).
La segunda parte del artículo 325 ha sido interpretada por nuestra doctrina en el sentido de que el documento constitutivo puede imponer una actuación conjunta a los efectos de la representación de la sociedad (Núñez), lo cual es correcto; una interpretación literal llevaría a admitir que en el documento constitutivo podría negarse facultades de representación a todos los administradores, lo cual es absurdo. Nuestra doctrina admite la eficacia frente a terceros de las limitaciones de los poderes de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada que aparezcan en el documento constitutivo o que hayan sido inscritas en el Registro Mercantil y publicadas (Goldschmidt, Núñez, Hung Vaillant). De esta opinión se separa Arismendi, quien acepta la responsabilidad del administrador frente a la sociedad, por la infracción de la prohibición, pero afirma que la facultad de los administradores de actuar conforme al objeto social no puede ser alterada por los socios. Para poder admitir la tesis de Arismendi habría que llegar a la conclusión de que la norma que estatuye las funciones de los administradores tiene carácter imperativo, lo cual no puede sostenerse en nuestro sistema jurídico (es la tesis germánica del prokurist, cuyas funciones son ilimitadas e ilimitables).
Los administradores pueden ser uno o varios. En el documento constitutivo debe indicarse el número de personas que ejercerán la administración de la sociedad (ordinal 5°, artículo 214). En el caso de que sean varios, los administradores pueden formar un órgano colegiado, pero ello no es obligatorio.
La designación de los administradores puede hacerse en el acto de la constitución de la sociedad o en un momento posterior. La designación no está sujeta a publicidad, pero debe agregarse al expediente de la compañía en el Registro de Comercio (artículo 226). [omissis]” (sic).
De la interpretación gramatical y sistemática de las normas legales y criterios doctrinarios anteriormente citados, se evidencia indubitablemente que el régimen legal que preceptúa las reglas de formación y funcionamiento de las compañías de responsabilidad limitada, como sujetos colectivos de comercio, establecen expresamente que los socios que la conforman no son administradores de la misma, ni pueden representarla u obligarla, por el solo hecho de ser socios, ya que el número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad, bien sea conjunta o separadamente, será expresamente determinado en el documento constitutivo de la misma, conforme a las cláusulas estereotipadas al momento de su constitución, o por acta de asamblea que posteriormente las modifique; y en tal sentido, las atribuciones de cada socio, así como la determinación de la amplitud de las funciones de gestión y de representación, a su vez, deberán ser determinadas claramente en el prenombrado documento estatutario; de tal modo que, los administradores que pueden ser uno o varios, se considerarán autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía, representándola conjunta o separadamente, salvo disposición en contrario de las cláusulas contractuales.
En sintonía con los razonamientos expuestos, se pronunció la sentencia número 998 de fecha 15 de octubre de 2010, caso: Ángel Rafael Balza Correa, quien dijo actuar en nombre y representación de GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la que expresó:
[omissis]
“Conforme al documento parcialmente transcrito, se observa que el poder con que actúa el ciudadano Ángel Rafael Balza Correa es un ‘mandato especial de representación y gerencia’ que, de acuerdo a los términos en que fue otorgado, lo asimila más bien a un factor mercantil. De otro lado, se desprende que en la cláusula séptima del documento estatutario de la empresa Grupo de Seguridad Arreyes C.A., que cursa en actas, la representación de la compañía, tanto judicial como extrajudicial, recae en la Junta Directiva, la cual, está conformada por los ciudadanos María Luisa Roel de Reyes (Presidenta), Vladimir Lenin Reyes Roel (Vicepresidente) y Francisco Roel Aguiar (Gerente), ninguno de los cuales accionó la presente acción.
De modo que, el ciudadano Ángel Rafael Balza Correa, quien no es abogado, no puede proponer dicha demanda, ni siquiera mediante asistencia de una abogada, en nombre de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., porque no está facultado para ello, ya que sólo la representaba negocialmente, en virtud del mandato especial de ‘representación y gerencia’, que le fue otorgado por la Junta Directiva –órgano societario de actuación de la compañía-, mediante el cual solo podía ‘ejecutar todos los actos de comercio que sean necesarios y de interés en las funciones inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil (...)’; además, el actor no tenía capacidad para representar a la compañía en juicio –capacidad de postulación-.
En consideración a lo anterior, el mandato con que el actor propuso la demanda de tutela constitucional sólo le otorga facultades para el ejercicio de actividades gerenciales de dicha compañía, facultades de carácter taxativas, y no para actuar por ella en juicio, ni siquiera con asistencia de abogado. De modo que, la demanda de amparo constitucional resulta contraria a derecho y por tanto inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En consideración a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Rafael Balza Correa, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inadmisible, por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo. Así se decide.” [omissis] (sic).
Establecidas las anteriores premisas, y analizado como fue el documento constitutivo estatutario de la empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” que obra en autos, cuyos extractos fueron citados parcialmente ut supra, se evidencia que su accionista y vicepresidente, profesional del derecho JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, no está facultado expresamente para representarla judicialmente, ya que únicamente tiene la función de “Sustituir en sus funciones a [sic] Presidente ya sea temporal o permanentemente con sus mismas atribuciones” (sic), razón por la cual, se concluye que al no haberle la empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” otorgado conforme a los estatutos cursantes en autos, las facultades para representarla en juicio, el referido abogado en su condición de vicepresidente de la misma, no está investido de la representación necesaria para interponer en su nombre el recurso de apelación de que conoce esta alzada, resultando manifiesta su falta de representación para actos judiciales, y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina jurisprudencial invocada, este Tribunal Superior, forzosamente concluye en la inadmisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, en virtud de lo cual, debe ser revocado el auto que oyó en ambos efectos, la prenombrada actividad recursiva, y declarada definitivamente firme la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, es trascendente dejar sentado que, no puede pasar inadvertido que la falta de representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, desde un punto de vista pedagógico, debe esta alzada indicar al operador judicial de la primera instancia, para que en lo sucesivo se abstenga de dar curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2013, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de “Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’…” (sic), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 21 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA MERIDA, por la que declaró inadmisible la demanda, expediente signado con el guarismo 04026 de la numeración particular de este Tribunal, incoado por el prenombrado abogado, en su condición expresada, contra los ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS y MAURO ATILIO IMBASTARDO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 28 de febrero de 2013, que obra al folio 61, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se emite espe¬cial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04026
JRCQ/LANM/mctp.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04026
JRCQ/LANM/mctp.
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