REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta contra la abogada NEDDY SALAS MORILLO, quien se desempeña como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCÍA, en el juicio que ésta sigue en contra del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ por cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 1261-12 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 29 de enero de 2013 (folio 28), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04001. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 18 de febrero del citado año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 30.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni la recusada, ni la parte contraria a la recusante promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la incidencia que se decide, se inició mediante demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCÍA contra el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ por cobro de bolívares.

De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión allí deducida es el cobro de bolívares. Por ello, en la parte petitoria del escrito libelar, la referida coapoderada actora concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:

“[Omissis] Por lo expuesto, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ, ya identificado, para que le cancele a mí mandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCOCENTIMOS [sic] (Bs. 48.009,35), que le adeuda según lo antes expuestos [sic], más la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (840,00), por concepto de veintiún meses de intereses devengados por la cantidad antes mencionada, calculado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensuales, contados a partir del día 14 de febrero de 2.011, fecha en la que mi mandante canceló la última cuota, hasta el 14 de noviembre de 2.012, fundamentada la acción en el artículo 1.167 y único aparte del 1.845 del Código Civil, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.849,35) y, en caso contrario, a ello sea condenado por el tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).

Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 22 y 23, la profesional del derecho, DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCÍA, interpuso recusación contra la referida Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida abogada NEDDY SALAS MORILLO, quien, por efecto de la distribución n reglamentaria, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Recuso a la ciudadana Juez provisoria de este juzgado, “…por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio…”. En efecto, en el libelo de la demanda, con el carácter dicho, solicite [sic] al juzgado que le correspondiera el conocimiento de la causa por Distribución que, a fin de que fuera decretada medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.698,70), que es el doble de la cantidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el monto de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios ocasionados al demandado, si hubiere lugar. Debiendo la juez que le correspondiera el conocimiento de la causa limitarse a fijar dicho monto y, luego de constituida la garantía, la parte que represento procedería a solicitar la medida de embargo provisional, puesto que en el libelo no se solicitó medida la mencionada medida provisional, sino que se fijara el monto de la garantía, por considerar la parte que represento que no están llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del citado Código. Pero es el caso que, la Juez Provisoria de este juzgado en vez de pronunciarse sobre el monto de la garantía ofrecida, analizó las documentales acompañadas al libelo de la demanda para determinar si constituyen medios de prueba para reclamar el derecho reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia a otra a entregarle una cantidad de dinero….” Y consideró que la documental consignada carecía del segundo elemento requerido por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no llena los extremos para acreditar el derecho reclamado, puesto que el primer extremo señalado por dicho artículo es el riesgo manifiesto de que queden ilusorias las resultas del fallo. Con el análisis antes mencionado la juez provisoria ya adelantó opinión sobre lo principal del pleito y ya se presumen las resultas de este juicio, puesto que desecho como medio probatorio ad initio del proceso las documentales acompañadas al libelo de la demanda. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 18 de diciembre de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 24 y su vuelto del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] En vista de la recusación de la cual fui objeto por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº. 3.929.732, Inpreabogado Nº. 10.469, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCÍA, identificado en actas, con fundamento en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo fundamental del juicio, mediante diligencia de fecha sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Bs. 97.698,70, que es el doble de la cantidad demandada conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento , se fijara el monto de la garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios ocasionados al demandado, si hubiere lugar, debiendo la Juez que le correspondiera el conocimiento de la causa limitarse a fijar dicho monto y, luego de constituida la garantía, la parte que representa procedería a solicitar la medida de embargo provisional, puesto que en el libelo de la demanda no se solicitó la medida provisional, sino que se fijara el monto de la garantía ofrecida analizó los documentales acompañados al libelo de la demanda para determinar si constituyen medios de prueba para reclamar el derecho reclamado conforme a lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, que establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia a otra entregarle una cantidad de dinero, que este tribunal consideró que la documental consignada carecía del segundo elemento requerido por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento civil [sic]. Pero que es el caso que la Juez Provisoria en vez de pronunciarse sobre el monto de la garantía ofrecida analizó las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Ahora bien, habiendo transcrito este tribunal todos los hechos alegados como fundamento del dispositivo alegado, base de la recusación intentada contra el Juez de este tribunal, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recusada emitido su opinión sobre lo principal del juicio, se constata que la abogada recusante obvia el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento fundamento de la petición de la medida con asidero en la garantía a título de indemnización por los daños y perjuicios que se puedan causar, toda vez que puede operar por potestad del Juez, dado su carácter potestativo bajo la frase “Podrá”, es decir, puede decretar la medida solicitada sin estar llenos los extremos de ley, como son, evitar ese riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en segundo lugar siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por lo que este tribunal, en virtud de que tiene que haber un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, y ella tiene que desprenderse de los instrumentos fundamentales de la demanda, pero sin tocar el fondo de la demanda por cuanto este tiene que ser ya objeto de análisis de todos los instrumentos fundamentales de la demanda, y de todos los elementos probatorios idóneos promovidos que conjuntamente sirven para determinar la verdad de los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, por cuanto los instrumentos privados deben guardar una presunción de una relación con el obligado a los efectos de la medida, sin ello esta no es procedente en virtud del contenido del artículo 1168 del Código Civil, siendo necesario el desarrollo del juicio para determinar la existencia de la relación jurídica existente.
De otro lado sin estar llenos los extremos de ley, tampoco quiere decir que no exista la presunción de un interés jurídico tanto para el demandante como para el demandado, que puede envolver a las partes procesales en el transcurso del juicio, a través de elementos probatorios idóneos en una relación jurídica capaz de provocar efectos jurídicos a favor o en contra de una de las partes, lo que conlleva a una decisión del fondo del asunto.
En base al razonamiento anterior considero que la recusación de lo cual he sido objeto es completamente infundada.. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original).

II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expre¬só:

"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).

Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:

“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el ar tículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por
el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa el juzgador que, en el caso de autos, el recusante alega que la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida emitió opinión sobre “lo principal del juicio” (sic), por considerar que la referida Juez Provisoria “en vez de pronunciarse sobre el monto de la garantía ofrecida, analizó las documentales acompañadas al libelo de la demanda para determinar si constituyen medios de prueba para reclamar el derecho reclamado [sic], conforme a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que ‘El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero ….’ (sic).

Por su parte, en su informe, la Juez recusada manifestó que la abogada recusante “obvia el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la petición de la medida con asidero en la garantía a título de indemnización por los daños y perjuicios que se puedan causar, toda vez que puede operar por potestad del Juez, dado su carácter potestativo bajo la frase ‘Podrá’, es decir, puede decretar la medida solicitada sin estar llenos los extremos de ley, como son, evitar ese riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en segundo lugar siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Por lo que este tribunal, en virtud de que tiene que haber un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, y ella tiene que desprenderse de los instrumentos fundamentales de la demanda, pero sin tocar el fondo de la demanda por cuanto este tiene que ser ya objeto de análisis de todos los instrumentos fundamentales de la demanda, y de todos los elementos probatorios idóneos promovidos que conjuntamente sirven para determinar la verdad de los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, por cuanto los instrumentos privados deben guardar una presunción de una relación con el obligado a los efectos de la medida, sin ello esta no es procedente en virtud del contenido del artículo 1168 del Código Civil, siendo necesario el desarrollo del juicio para determinar la existencia de la relación jurídica existente.
De otro lado sin estar llenos los extremos de ley, tampoco quiere decir que no exista la presunción de un interés jurídico tanto para el demandante como para el demandado, que puede envolver a las partes procesales en el transcurso del juicio, a través de elementos probatorios idóneos en una relación jurídica capaz de provocar efectos jurídicos a favor o en contra de una de las partes, lo que conlleva a una decisión del fondo del asunto.
En base al razonamiento anterior considero que la recusación de lo cual he sido objeto es completamente infundada” (sic).

Del análisis hecho de las actas procesales se evidencia que el recusante solicitó al Tribunal fijar el monto de garantía suficiente para responder por daños y perjuicios ocasionados al demandado, si hubiere lugar a ello, fundamentando la referida solicitud en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo que por razones de método se transcribe a continuación:
[omissis]
Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle” (sic).

Tal y como lo refiere la norma transcrita, existe también la posibilidad de decretar las medidas allí indicadas aún sin estar llenos los extremos de Ley cuando quien resulte favorecido por éstas, ofrezca las garantías necesarias para asegurar el resarcimiento de cualquier daño que pudiere ocasionársele al afectado.

Efectivamente, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, habilita al juzgador a que aún sin haber alegación de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo respecto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, éste dicte las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual, no tendrá la necesidad de la verificación de dichos extremos para acordar las mencionadas medidas requeridas.

Así lo ha entendido la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, pues en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció lo que de seguida se transcribe:
[omissis]
‘…El artículo que se transcribió [Art. 590 C.P.C.] menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)” (sic).

En virtud de las consideraciones efectuadas resulta evidente que la Jueza NEDDY SALAS MORILLO, realizó una errónea interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya tantas veces referido, pues bajo el supuesto de la norma en cuestión no le era dable a la sentenciadora proceder a verificar los extremos de Ley, para acordar o no la medida solicitada.

Ahora bien, en cuanto a los planteamientos realizados en el escrito recusatorio para quien suscribe, resulta de superlativa importancia realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2004, magistrado ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, al analizar el supuesto de adelanto de opinión por parte del sentenciador como motivo de recusación ha establecido lo siguiente:
[omissis]
“…El Art. 82 numeral 15 el C.P.C, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo [sic] opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.PC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son recurrentes…”.

Siendo de esta manera, visto que para que prospere la causal analizada como supuesto de recusación, debe el jurisdicente recusado, emitir opinión o pronunciamiento previo sobre el mérito de la controversia, situación que para quien suscribe no se materializó pues la Jueza NEDDY SALAS MORILLO, al proceder a verificar si se encontraban cumplidos el fomus bonis iuris y el periculum in mora , sólo incurrió en una errónea interpretación del artículo 590 del C.PC., pues como así se dejó establecido, bajo el imperio de la norma en cuestión no le era dable analizar dichos supuestos. Así se decide.

De esta manera quien suscribe considera que para el caso de marras no se da el supuesto que permite declarar la procedencia de la recusación planteada, y así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada NEDDY SALAS MURILLO, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la parte profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCÍA, en el juicio que éste sigue en contra de el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ por cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 1261 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Fede¬ra¬ción.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

En la misma fecha, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

Exp. 4001.
JRCQ/MAMM/mctg.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de marzo del año dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez



En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez







Exp. 4001.
JRCQ/MAMM/mctg.