REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 28 de enero de 2013, por la actora ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, debidamente asistido por la profesional de derecho GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 22 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA por interdicto de obra nueva, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Resolución 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda por Distribución ”(sic).

El 13 de febrero de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 75), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04012 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 1 y 6, presentada por el ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, asistido por la profesional de derecho GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, mediante el cual, con fundamento “en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 785, 706 y 708 del Código Civil Venezolano y demás disposiciones de ordenanzas y reglamentarias de urbanismo” (sic), interpuso contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA interdicto de obra nueva.

Que el mencionado ciudadano bajo el epígrafe “QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA CAPÍTULO I REFERENCIAS PRELIMINARES” señaló que es propietario y ocupante de una casa quinta ubicada en la Calle 3 de la Urbanización El Rosario Sur, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 7, que constituye el asiento de su hogar, que conforma junto con su esposa y sus dos hijos BAYARDO MONTILVA ASTORGA Y BERNARDO MONTILVA ASTORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 17.895.568 y 18.620.907, respectivamente.

Que, por el lindero sur de su casa, en una extensión apróximada de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 m) lineales, está ubicada en forma colindante la casa número 3 de la nomenclatura municipal, la cual pertenece al prenombrado ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.497.481.

Bajo el intertitúlo “CAPÍTULO II DE LOS HECHOS” señalo que desde los inicios del mes de agosto de 2012 el demandado de autos “haciéndose figurar como propietario del referido inmueble, es decir, la casa distinguido con el Nro [sic] 3 de la nomenclatura [sic] municipal, comenzó a emprender unas obras de construcción tendientes a la modificación y ampliación de algunas áreas de dicha vivienda” (sic) a cuyos efectos tramitó el permiso de modificación correspondiente ante el Departamento de Permisología e Inspección, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que, entre las obras a realizar se encuentran: “1) Modificación de techado de terraza en planta bajas sobre columnas existentes (área aproximada de 10 mts. de frente, por 5mts. de fondo = 50 M2; 2) Construcción y modificación de planta baja en área delantera de vivienda para agregar una habitación, baño y techado de área; y 3) Construcción de áreas interiores en planta alta con estructura metálica de 9 mts. por 6 mts. = 54 M2, dos habitaciones y un baño” (sic).

Que por las razones allí expuestas la obra concretamente referida en el numeral 3 del párrafo anterior, serían ejecutadas sin respetar la debida distancia entre inmuebles contiguos, haciéndose estas violatorias “a las normas contenidas en los artículos, 706 y 708 del Código Civil Venezolano, así como también, a las variables urbanas fundamentales, expresamente establecidas, tanto en la Ordenanza Sobre [sic] Zonificación y Edificaciones de la ciudad de Mérida, como en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre [sic] Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida”(sic) y que a tal efecto, el 16 de agosto de 2012, junto a su esposa dirigieron un escrito al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida formulando las denuncias con ocasión a tales hechos, realizando esta la debida inspección el cual se encuentra contenido en el anexo “D”.

Que, ante tal requerimiento efectuado por su esposa la jefatura del mencionado Departamento de Permisología e Inspección del 16 de noviembre de 2012, acordó entregarle copia del nuevo informe técnico y que en lo referente a la ampliación en el área del retiro lateral en el segundo nivel “se determinó concretamente en el punto 3 de dicho informe que la construcción a ejecutarse afectaría a la vivienda Nro [sic] 7, debido a las descargas de aguas de lluvia de esta obra hacia la pared del lindero de ambas propiedades, por lo que se le exigió al propietario de la obra en construcción el retiro de la cubierta que plantean ejecutar sobre la placa en una longitud mínima de dos metros (2 mts.) [sic] contados desde la pared de lindero hasta la cubierta planteada.” (Negrillas y subrayado son del texto copiado) (sic).

Que con fundamento en los artículos 706 y 708 del Código Civil Venezolano están en presencia de una construcción aledaña a su casa de habitación en la cual se ha infringido expresas normas que regulan o condicionan las edificaciones en propiedades contiguas.

Que de igual forma con dicha construcción “se violan las variables urbanas fundamentales, expresamente establecidas en el artículo 20 de la vigente Ordenanza sobre Zonificación y Edificaciones de la Ciudad de Mérida, la cual al regular las normas sobre edificación y parcelamiento, para el caso que nos ocupa, establece un retiro lateral de tres metros (3 mts.), siendo de destacar que de manera expresa la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida en su artículo 64 establece lo siguiente: ‘En las áreas de los retiros mínimos exigidos por las normas urbanísticas, no se permitirá ningún tipo de construcción’. Circunstancias estas que, tal y como se evidencia del documento administrativo que [anexó] marcado ‘F’, ameritaron la exigencia por parte de la Jefatura del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador […]” (Negrillas del texto copiado) (sic).

Que, esos hechos así como los eventuales daños y perjuicios que se le ocasionaría a la vivienda de su propiedad con ocasión de la obra de construcción, están igualmente referidos en el justificativo de testigo evacuado, de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual anexó al folio marcado G, y el informe técnico en el que cumpliendo las formalidades legales constan las declaraciones de los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ VIELMA, HELENA SOFÍA TUGUES RAMÍREZ, DARWUIN JAVIER ROJAS y CARLOS MORANTES ROJAS.

Bajo el epígrafe “CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL” señaló en relación a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo, o de obra nueva expuestos por el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”, sexta edición, editorial Publicaciones UCAB, 2003, Caracas, páginas 217, 218 y 219.

Que, los hechos narrados en el texto del libelo, encuadran dentro de los supuestos normativos contenidos en el artículo 785 del Código Civil Venezolano, así como también dentro de los parámetros que reconoce la doctrina venezolana en materia de interdictos de obra nueva. Y que en base a los informes, inspecciones judiciales, así como del justificativo de testigo tiene sobradas razones para temer que las mencionadas obras causen daños materiales al inmueble de su propiedad, así como también se traduzcan en serios perjuicios a los derechos de uso, goce y disfrute que entrañan la posesión que ejerce sobre su casa.

Por auto del 7 de enero de 2013 (folio 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, el actor debidamente asistido de la profesional del derecho GILMA MARGARITA ASTORGA, consignó los documentos allí mencionados.

Por auto del 11 de enero de 2013 (folio 62), el a quo, por considerar que la referida demanda “no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil fijó el tercer día de despacho siguiente, a las dos de la tarde, para trasladarse y constituirse en la calle 3, casa n° 7 de la Urbanización el Rosario Sur, Mérida, estado Mérida, y asistido por un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva señalada o continuar permitiéndola y providenciará lo que sea conducente.

En auto de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de la causa difirió el traslado que debía realizarse, para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde, a ejecutarse en la calle 3, casa n° 7 de la Urbanización El Rosario Sur de esta ciudad de Mérida.

En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 64 al 66), mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y cuantía para conocer de la demandan de Interdicto de obra nueva en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual corresponda por distribución”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Cursivas del Juez).
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Del tratadista, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente por la materia o la cuantía, en cualquier estado y grado de la causa.
Este Tribunal atiende el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, en el exp.10.346.
Así como también toma en consideración la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668, la cual estableció:

"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

Con lo cual queda sentado la naturaleza contenciosa de este procedimiento.
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.

Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Observando este Tribunal que en el caso sub examine, la estimación de la demanda fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 46.000,00), o QUINIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; de acuerdo a lo previsto a la Resolución Nº 2009-0006-18/03/2009, en la cual se modificó la cuantía para los asuntos contenciosos conociendo en primera instancia los Juzgados de Municipio cuando la cuantía no exceda de 3.000 U.T. artículos 1 y 3. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, el presente se trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que interpone el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, de lo cual se aprecia que existe un Tribunal de Municipio y competente en Primera Instancia por la cuantía en la localidad para esta contencion, entonces es de concluir para este tribunal que la competencia, tanto por la cuantía como por la materia, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, interpuesta por el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, contra el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA; le corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual corresponda por distribución, para que sustancie el juicio de Interdicto de Obra Nueva como será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA para conocer de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.519, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido de la abogada en ejercicio GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.798, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 1 y 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponda por Distribucion, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. [Omissis]”. (folios 64 al 66) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto.


En diligencia de fecha 28 de enero de 2013, el actor ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, debidamente asistido por la abogada GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y al abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, para que en forma conjunta y/o separadamente lo representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio (folio 67).

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de enero de 2013 (folios 68 al 71), la parte actora, ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, asistido por la abogada GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]

‘Vista la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de Enero [sic] de 2013, en virtud de la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa por considerar que la misma se encuentra dentro de los supuestos de competencia a que refiere la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009(Sic), acordando en consecuencia, la remisión del mismo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por considerar que contrariamente a lo señalado por este Tribunal, el mismo si es el competente para seguir conociendo de la presente causa y por cuanto me encuentro dentro de la oportunidad legal que establece el citado artículo 71 C.P.C., es por lo que procedo mediante el presente escrito a proponer la regulación de competencia contra la sentencia que dictó este Tribunal, en la cual declara su incompetencia.

Contrario a lo aseverado por ese Tribunal, el interdicto de obra nueva, que precisamente constituye el objeto de la presente causa no está dentro de los supuestos a que se contrae la citada Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a la competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° [sic] 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villareal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° [sic] 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló: ‘…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la Seguridad Jurídica…’

[omissis]

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 712 establece: ‘Es competente para conocer de los interdictos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto’.

De la norma antes transcrita se evidencia que legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio de interdicto.

Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipio según dicha Resolución, no es menos cierto que aún cuando con vista a la citada Resolución de entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de los Tribunales de Municipio, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbigracia los interdictos posesorios, la interdicción, inhabilitación civil entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, y de haberse estimado derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución.

…el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección se solicita. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, independientemente de la cuantía de la demanda, lo que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer en el supuesto de autos…

[omissis]

En razón de lo cual solicito al Tribunal que conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se sirva proceder a la realización de los subsiguientes actos de sustanciación de este proceso y proveer sobre la continuación o no de la obra de construcción a la cual refiere el libelo de la demanda, con vista de los recaudos que acompañan y la asistencia del profesional que se designe a los efectos, debiéndose abstener de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).




III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

2. De los autos se evidencia que la presente regulación de competencia se suscitó con ocasión del interdicto de obra nueva interpuesto por el ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, debidamente asistido por la abogada GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, formulada por este, mediante escrito que, como antes se expresó, correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado actor, interpone “INTERDICTO DE OBRA NUEVA” (sic) contra construcción que se está realizando en la casa n° 3 de la Urbanización el Rosario Sur, específicamente sobre su entrepiso y que se encuentra en el área de retiro que está contigua a la vivienda de su propiedad las cuales se traducen en eminentes daños a su casa, así como eminentes perjuicios al derecho de uso de la posesión que sobre la misma ejerce junto a su familia.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado expuso que por cuanto se observa “que la estimación de la demanda fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO (46.000,00), o QUINIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511 U.T)” […], de lo que se desprende que el “Juzgado para conocer de la presente causa lo sea un Juzgado de Municipio de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006-18/03/2009” (sic) y que por cuanto del escrito libelar observó que se “trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA” (sic) de lo cual se aprecia que “existe un Tribunal de Municipio y competente en Primera Instancia por la cuantía en la localidad para esta contención” (sic), concluyó que tanto por la cuantía como por la materia le corresponde su conocimiento al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Razones por las cuales se declaró incompetente declinando la competencia en el prenombrado Juzgado de Municipios.

Por su parte, el recurrente, sostiene que “tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección se solicita. Además de ello tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera con prescindencia de la cuantía de la demanda, lo que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer en el supuesto de autos” (sic).

3. Este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora que rige a los interdictos de obra nueva se halla en el artículo 785 del Código Civil y su procedimiento en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 785 del Código Civil:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real a a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio” (sic).

Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil:

“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto” (sic).

El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, p.p 275, comenta la competencia en referencia así:
“El juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo Civil, a menos que el de la circunscripción o circuito juidicial no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con Jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior; o sea el juez municipal –en la terminología propia de la división político-territorial de la Const. Rep” (sic).

Por su parte, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, 3era. Edición, p.p 278, se pronunció en los términos siguientes:

“Ahora bien, el juez competente, para conocer de este interdicto, según el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, lo es el tribunal de primera instancia en lo civil, cuando la cosa cuya protección se solicita esté situada en la misma localidad donde tenga su asiento este tribunal. Es decir, que la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil es la regla general, pero si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si este Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia traslada según el artículo 712, eiusdem, al juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los juzgados de Municipios. La competencia territorial, pues, del juez de primera instancia en lo civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de municipios, equivalentes a los antiguos jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño en el mismo lugar de su asiento. Núñez Alcantara señala que en caso que en la localidad donde se generen los hechos no existan ni uno otro [sic] de los tribunales señalados, entonces, ha de conocer el –juzgado de Municipio que exista más cercano, puesto que la excepción de la competencia del juzgado de Municipio a la regla de la competencia geneal del juzgado de primera instancia en lo civil, según el artículo 12, eiusdem, supone la existencia en la misma población o ciudad de los dos tribunales.
Por tanto, en materia de interdictos prohibitivos está derogada la regla general contemplada en el artículo 698, eiudem, que atribuye los casos de interdicto siempre a la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción del inmueble; puesto que si el objeto cuya protección se solicita se encuentra en un lugar diferente a la de su sede, el competente es el tribunal de Municipio, por ser el órgano jurisdiccional que está cercano al bien que requiere protección.
Pero, si se trata de obras nuevas o viejas que amenazan de daños a inmuebles que pueden calificarse de predios rústicos, conforme al artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunque el inmueble amenazado no se encuentre en el lugar de la sede del juzgado de primera instancia agraria, la competencia siempre corresponderá a este juzgado y no a los juzgados municipales, si el interdicto prohibitivo de obra nueva se intenta contra el propietario del predio vecino o del constructor de la obra, de acuerdo con lo previsto del encabezamiento del artículo 197, eiusdem, en concordancia con sus numerales 7 y 15, respectivamente. Y, si el daño proviene de una obra que construye un ente de la administración pública, o ya construida y que pertenece a éste, el competente para conocer de este interdicto prohibitivo lo es el juzgado superior agrario de la jurisdicción en donde se encuentre el inmueble amenazado, en atención a lo dispuesto en los artículos 156 y 158, eiusdem.

(Omissis)

Después de la promulgación del a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pienso que es posible ejercitar la acción breve de reclamo, ante las amenazas de daño provenientes de obras públicas en construcción o de obras ya construidas, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 28, 65, numeral 1, 68, y 74, numeral 2, respectivamente, en concordancia con el artículo 259, de la Constitución. Efecto, el numeral 1 del artículo del artículo 65, mencionado, consagra la acción de reclamo por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos, donde evidentemente por su objeto caben la construcción de obras públicas o su conservación o mantenimiento. De modo que por la falta de diligencia de la Administración, o por su retardo o demora, en la prestación de tales servicios, existe una amenaza de daño temido, el afectado puede ejercer la acción señalada, que de ser declarada procedente, el Juez competente puede ordenar diferentes medidas para evitar ese daño. De acuerdo con el artículo 26, numeral 1, eiusdem, el competente para conocer de este tipo de acciones son los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, mientras entren en funcionamiento estos juzgados, conocerán de estos reclamos los juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria. Pero, si la falta proviene de un ente público agrario, o por el ejercicio de sus competencias agrarias y ambientales, los competentes son los tribunales superiores regionales agrarios de acuerdo con los artículos 156 y 158, ambos de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Negrillas del texto copiado) (sic)

Sobre la cuantía en materia de interdictos, el ya citado autor, ha expuesto lo siguiente:

“[…] estas reglas de competencia en cuanto a las acciones interdíctales en general, y en cuanto al interdicto de posesión hereditaria, derogan la regla de la competencia por la cuantía. En efecto en materia interdictal la cuantía no interesa para determinar el juez competente, solo interesan el grado de jurisdicción del juez, y la ubicación del bien. En efecto, cualquiera que fuera el monto en que se haya estimado la demanda, siempre la competencia la tendrá el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde está situada la cosa objeto del interdicto […]. Por eso, las normas relativas al valor de la demanda […] no rigen para la determinación de la competencia en materia interdictal. La cuantía interesa, entre otras cosas, para las costas, pero no para la determinación de la competencia”.


En efecto, en razón de la materia, la competencia para conocer de las pretensiones de marras puede corresponder a la jurisdicción civil ordinaria o a la especial agraria, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la propiedad. Así, en el caso de que se trate de predios rústicos o rurales --entendiendo por tales, ex artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”-- de conformidad con el artículo 197 eiusdem será competente para conocer en primer grado el Juzgado de Primera Instancia Agrario respectivo, siempre que la controversia se plantee entre particulares, pues, en la hipótesis de que la pretensión se dirija contra un órgano o ente agrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 156 y 158 ibidem, su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Agrario territorialmente competente. En cambio, tratándose de un predio urbano, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto” (Negrillas y cursiva añadidas por este Tribunal). Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Prime¬ra Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, siempre que la pretensión se dirija por y en contra de particulares mayores de edad.

En atención al factor foral (ratione personae), la competencia para conocer de las pretensiones in commento puede corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cuando la demanda se interponga por o en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atendiendo a tal efecto a la cuantía de la causa. En consecuencia, si ésta no excede de tres mil unidades tributarias, su conocimiento corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo; en el supuesto que exceda de esa cantidad hasta setenta mil unidades tributarias, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en la hipótesis de que exceda de la última cantidad mencionada, compete su conocimiento, en única instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos que la demanda se promueva por o contra menores de edad, su conocimiento corresponde a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón del territorio, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece un fuero único, exclusivo y excluyente para el conocimiento de los interdictos prohibitivos bajo examen, por lo que tiene carácter funcional y, por ende, es de orden público e inderogable; fuero este que está determinado por el lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), siendo de advertir que el mismo no resulta aplicable cuando la competencia corresponda a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues, en tal hipótesis, rige el fuero del lugar de la residencia habitual del menor demandante o demandado existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión se propuso por y contra particulares mayores de edad, y de los autos se desprende que en los inmuebles que constituyen el objeto mediato de dicha pretensión no se desarrolla ninguna actividad agroproductiva. En consecuencia, por interpretación a contrario sensu del artículo 198 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe concluirse que dichos inmuebles se encuentran ubicados en un predio urbano. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, por razón de la materia, el conocimiento de la demanda propuesta corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, a un “Juez de Primera Instancia en lo Civil” del lugar de situación del referido inmueble.

Ahora bien, observa el juzgador que en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión deducida en el caso de especie, es decir, en la Calle 3 de la Urbanización El Rosario Sur, del Municipio Libertador del estado Mérida, tiene su sede tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de dicha entidad federal, y que en consecuencia no resta más que concluir que por regla general de conformidad con la mencionada norma es funcional, material y territorialmente competente para su conocimiento el prenombrado Juzgado de Primera Instancia por tener este su asiento en esta ciudad de Mérida. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 28 de enero de 2013, por el demandante, ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, asistido por la abogada GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

SEGUNDO: Funcional, material y territorialmente competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta por el prenombrado ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, por interdicto de obra nueva.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

JRCQ/rcdd

















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformi¬dad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

Exp. 04012
JRCQ/rcdd