Exp. 23.256
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 154°
DEMANDANTE: TORRES ZAMBRANO LUCY VITELIA y OTRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.
DEMANDADO: SANCHEZ CALDERÓN LUIS FABIAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO VINIVIO REY MANTILLA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
PARTE NARRATIVA
Visto que mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula N° V-23.212.386, a través de su apoderado judicial abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.298, parte demandada, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 217 al 222):
Que estando en la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad que le confiere a su mandante el encabezamiento del articulo 346 y de conformidad con el ordinal 6º, opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, en la presente causa se demanda a su poderdante LUIS FABIAN SÁNCHEZ CALDERON, por DAÑOS Y PERJUICIOS para que pague a las demandantes o a ello sea condenado en los siguientes conceptos, primero por concepto de daños materiales ocasionados al Edificio Don Alejo a causa de la construcción, que se desarrolla adyacente o colindante al costado derecho del indicado edificio, visto de frente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), segundo, las costas y honorarios de abogado que se ocasionen con motivo del presente juicio, tercero, la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas, que la pretensión de la parte actora persigue por una parte el cobro de una determinada suma de dinero por concepto de unos presuntos “daños materiales”, producidos al Edificio Don Alejo, y por la otra persigue al mismo tiempo el cobro de costas y “honorarios de abogado”, que evidentemente los pedimentos contenidos en el escrito libelar relativos de una parte al cobro de presuntos daños y perjuicios y de otra parte el cobro de honorarios profesionales, configuran una inepta acumulación de causas por procedimiento incompatibles, no solo porque el procedimiento a seguir para el cobro de cada uno de esos rubros es distinto, sino que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo tramite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de cobro de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismo no pueden acumularse en el petitorio de la demanda, pues la posibilidad de ser reclamados sólo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte actora exigir el pago de daños materiales, costas y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso el Tribunal puede constatar que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el resarcimiento de daños materiales y el cobro de honorarios profesionales de abogado, que el cobro de daños y perjuicios, por no tener pautado procedimiento especial alguno se rige entonces por la cuantía establecida ya sea por el Procedimiento Civil establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo Código Adjetivo, y el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado es un derecho inherente que se logra a través del procedimiento previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tratándose de honorarios judiciales, y por el juicio breve tratándose de honorarios causados extrajudicialmente, lo que revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide el trámite de la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, a saber, el articulo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 81 ejusdem, razón por la cual solicita al tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como son Cobro de Daños Materiales y el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala se refirió a la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público, que estos criterios son acogidos de manera pacífica y diuturna por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del país, tal es el caso por ejemplo del fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, entre otras sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10.407, de fecha 06 de marzo de 2012, que este es un criterio pacifico y diuturno de la mayoría de los Tribunales del país, dado que la materia de acumulación de pretensiones ha sido calificada, como ya se señaló como materia de orden público que a este respecto señala sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2004-000361, de esta forma y con base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores solicita sea acogido por esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 78 eiusdem, lo que hace procedente la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarada como sea la inepta acumulación de pretensiones, solicita al Tribunal que declare inadmisible la presente demanda por daños materiales, y cobro de costas y honorarios de abogado, interpuesta contra su mandante, y consecuencialmente extinguido el proceso, solicita que la cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad de demanda propuesta, y de extinción del presente proceso.
II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 251 al 257):
Expone que vista la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, procede a todo evento a subsanar voluntariamente el defecto de forma del indicado escrito en los términos siguientes, que por cuanto el local comercial, apartamento y el sótano del inmueble propiedad de sus mandantes, actualmente se encuentra arrendado al ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, aquí demandado, no fue posible realizar en el mismo una revisión minuciosa de los daños que presenta , como consecuencia de la construcción adyacente al edificio “Don Alejo”, que produjo su desplazamiento, hecho este que será plenamente demostrado en la etapa o fase probatoria, que para llevar a cabo la reparación interna de los daños materiales visibles y ocultos causados al Edificio “Don Alejo”, propiedad de sus representadas, como consecuencia de la construcción que viene realizando el propietario de la misma ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, adyacente al lindero derecho del inmueble propiedad de sus patrocinadas, el mencionado demandado, tiene la obligación legal de indemnizar a sus poderdantes todos y cada uno de los gastos que se deriven de los materiales, implementos y mano de obra a utilizar, para efectuar la reparación definitiva de los indicados daños, para ello es necesario realizar trabajos y la admisión de implementos y mano de obra, que por tales razones ha recibido instrucciones precisas de sus representadas para ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por daños y perjuicios al ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, en su condición de propietario del inmueble situado en la avenida 3 Independencia, entre calles 13 colon y 14 Ricaurte, signado con la nomenclatura municipal Nº 13-47, frente al Parque Sucre (Plaza de Milla) Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que pague a sus patrocinadas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, primero, por concepto de daños materiales ocasionados al Edificio Don Alejo, propiedad de sus representadas, a causa de la construcción propiedad del demandado LUIS FABIAN SÁNCHEZ CALDERÓN, que se desarrolla adyacente o colindante al costado derecho del indicado edificio, visto de frente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), segundo, solicita se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad demandada, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo por causa del índice inflacionario, mediante la respectiva experticia complementaria del fallo, que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que es equivalente a 7222.222222 Unidades Tributarias, fundamenta la acción en los artículos 1.181 y 1.196 del vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada, así en esos términos subsanada la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda y que la presente subsanación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
III
NO HUBO PROMOCION DE PRUEBAS (FOLIO 269):
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2013, se dejo constancia que siendo el día fijado para que las partes promovieran pruebas no se presento la parte demandante ni demandada a consignar escrito alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el anterior escrito de cuestiones previas, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al respecto observa que el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. (Subrayado del Juez).
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:
“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-1725, S. Nº 1415, entre otras manifestó:
“…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público-tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución…”
En cuanto a los efectos que produce la acumulación del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de los que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp. Nº 00-0178, S.Nº 0099.”
Al respecto este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora en su petitorio demanda, primero por concepto de daños materiales ocasionados al Edificio Don Alejo, propiedad de sus representadas, a causa de la construcción propiedad del demandado ciudadano LUIS FABIAN SÁNCHEZ CALDERÓN, que se desarrolla adyacente o colindante al costado derecho del indicado edificio, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,0), segundo, las costas y honorarios profesionales de abogado, que se ocasionen con motivo del juicio, tercero, la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas, a consecuencia de la pérdida del valor del signo monetario así mismo fundamenta la demanda en los artículos 1.181 y 1.196 del vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se desprende que la parte actora demanda por daños materiales, la condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogado, la acción de daños materiales se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por él, aun y cuando la presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario como consta del auto de fecha 04 de junio de 2012, por daños materiales, es evidente que se esta en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, ya que en el primero el efecto de los daños materiales disienten de los honorarios de abogado, siendo ellas contradictorias, por lo que a tenor de las sentencias up supra mencionadas por este Tribunal y por la parte demandada entre otras sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual la Sala se refirió a la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de junio de 2011, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10.407, de fecha 06 de marzo de 2012, y en virtud que estos criterios son acogidos de manera pacífica y reiterada por los Tribunales del país, la cuestión previa deberá ser declarada con lugar.
En cuanto al efecto de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta a tenor de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, en el caso que no hubiese sido subsanada quien aquí sentencia considera oportuno transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009.(…)”
Como consecuencia de todo lo anteriormente reseñado la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 y 354 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, interpuesta por el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERÓN, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, todos anteriormente identificados, como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 354 eiusdem, se ordena a la parte demandada subsane el defecto como se indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, contados a partir del día siguiente que conste de autos la ultima de las notificaciones, en el entendido que la omisión de dicha subsanación producirá los efectos establecidos en el articulo 271 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
º EL JUEZ,
ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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