EXP. 19.998
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 154°
DEMANDANTE: MENDOZA GIOVANNY ANIBAL Y OTRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE ORTEGA.
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadanos GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SANCHEZ y NANCIBEHT NAVARRO VERA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.035.154 y V-10.165.875, casados, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244, de este domicilio y hábil, representación que consta en poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 16 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 21, tomo 46 de los libros de dicha Notaria, correspondiéndole al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la admitió por auto de fecha 5 de noviembre de 1998 (folio 31), emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DEL VIGESIMO DÍA HABIL DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para dar contestación de la demanda, más siete (07) días que se concedió como término de la distancia, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla.
Al (folio 36), obra auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada por correo expreso de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, devuelta por cambio de domicilio como consta al (folio 40), siendo acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 53) obra diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de la publicación de los carteles, de fecha 28/05/1999 y 25/05/1999.
A los (folios 60 al 63) obran resultas de comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la secretaria del Tribunal procedió a fijar la boleta en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.
Al (folio 70), obra auto del Tribunal designando defensor judicial a la parte demandada al abogado en ejercicio ALVARO SANDIA.
Al (folio 357) de la segunda pieza obra escrito de contestación de la demanda suscrita por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial, constante de un (01) folio útil.
Al (folio 359 al 360) obra acta de inhibición del Juez Abogado Albio Contreras Zambrano, correspondiéndole a este Tribunal quien le dio entrada por auto de fecha 26 de junio de 2003.
Al (folio 372) de la segunda pieza obra auto del Tribunal entrando en términos para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referida a los ordinales 4º, 6º, 7º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 373 al 384) obra sentencia dictada por el Tribunal de fecha 5 de agosto de 2003, en la cual declaró sin lugar la perención de la instancia propuesta por el defensor ad litem, sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º, 7º, 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 415) de la segunda pieza obra escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.
Al (folio 425) obra diligencia suscrita por la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios y seis (06) anexos.
Al (folio 440) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante de un (01) folio útil.
Al (folio 517 al 525) obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 2004, en la cual declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto el día 15 de marzo de 2004, por el abogado Álvaro sandia Briceño, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Al (folio 536) de la tercera pieza obra auto del Tribunal ordenando la notificación de las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, los informes se verificarían en el décimo quinto día de despacho.
Al (folio 537) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara.
A los (folios 615 al 623) obra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2004, por la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, por nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, declaro extemporánea la solicitud de reposición de la causa.
Al (folio 645) mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día 8 de agosto de 2008, el día fijado para agregar informes se agrego escrito de la parte demandante constante de cinco (05) folios útiles.
Al (folio 648) obra auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se dejo constancia por nota de secretaria que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observación de informes, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Al folio (649), obra auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los (folios 653 y 654), obra boleta de notificación sin firmar de la parte demandante y demandada.
Al (folio 655) obra auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2012, y de fecha 03 de diciembre de 2012, ordenando el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada y de la parte demandante, y entregarla al Alguacil para que la fijara en la cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada en fecha 29 de noviembre de 2012, y 04 de diciembre de 2012, como consta de la diligencia del Alguacil inserta al (folio 656).
Al (folio 659) obra nota de secretaria de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Las distintas escuelas que conforman la doctrina procesal han señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El profesor Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 21 de junio de 2004, hubo intervención de la parte demandada a través de su defensor judicial Abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, mediante diligencia solicitando copias certificadas de determinados folios del expediente, posteriormente el 12 de agosto de 2011, se encuentra inserto auto de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, razonándose que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
La Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa….(omisis)…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)
Por las consideraciones expuestas es evidente que, en la presente causa, las partes, especialmente la actora no instó en los últimos tres años de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y estando agotado con creces el lapso de prescripción, correspondiente en este caso, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY ANÍBAL MENDOZA SÁNCHEZ y NANCYBETH NAVARRO VERA DE MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.035.154 y V-10.165.875, a través de su Apoderado judicial Abogado HUGO ORTEGA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244, contra la empresa de Seguros La Seguridad C.A., en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por falta de interés en un pronunciamiento definitivo de las partes de la relación jurídica procesal, pasados mas de tres años y la prescripción. De acuerdo con jurisprudencia Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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