EXP. 20.909
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 154°
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JOHANA ROSALI MONSALVE y RITA MARIA MORENO BARRIOS.
DEMANDADOS: RAMIREZ DE MORENO DULCE MARIA, RAMIREZ DE ALBORNOZ YRAIS Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): BARTOLOME GIL OSUNA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas Abogadas Johana Rosalí Monsalve Rojas y Rita María Moreno Barrios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.621.381 y V-13.099.868, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.542 y 110.544, actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 689.778, según poder otorgado por la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 15 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 27, tomo 15 de los libros de Autenticaciones, contra los ciudadanos DULCE MARIA RAMIREZ DE ALBORNOZ, YRAIS RAMIREZ DE ALBORNOZ, ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO y ELSI RAMIREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9475.977, V- 6.701.015, V-6.621.889 y V- 10.579.100, por Nulidad de Venta, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según nota de recibo de fecha 21 de marzo de 2005. Por auto de fecha 22 de marzo del 2005, el Tribunal admitió la demanda por Nulidad de venta intentado por el ciudadano Víctor Manuel Moreno, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Rosalí Monsalve Rojas y Rita María Moreno Barrios. En consecuencia, se ordena emplazar a las ciudadanas DULCE MARIA RAMIREZ DE ALBORNOZ, YRAIS RAMIREZ DE ALBORNOZ, ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO y ELSI RAMIREZ DE MORENO, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho para dar la contestación a la demanda. Se ordeno formar el cuaderno separado de medida de secuestro, en la misma fecha se formo el expediente bajo el N° 20.909.--------------------------------
A los folios 37, 39, 41 y 47 obran boleta de citación debidamente firmadas por las partes demandadas en el presente juicio.--------------------------------
A los folios 45 al 47 obra contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandadas Abogados Mauricio González y Yeseny Escalante.------------------------------------------------------------------
A los folios 66 al 68obra escrito de pruebas presentada por los apoderados de la parte actora. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-
Al folio 70, obra escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial abogado Mauricio González Quintana. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------------------------------------------------
A los folios 74 al 75 obra auto de fecha 20 de junio del 2005, donde se admitieron las pruebas de ambas partes.----------------------------------------
Al folio 77 obra auto de fecha 03 de agosto de 2005, donde asumió el cargo de Juez de este Juzgado el abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonio Bálsamo Giambalvo. Se libraron boletas de notificación a las partes.-------------------------------------
Al folio 82 obra auto de fecha 14 de octubre de 2005, donde se libro el despacho de pruebas de la parte demandada.-----------------------------------
A los folios 85 al 104 obra evacuación de pruebas de la parte actora, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria.--------------------------
A los folios 106 al 123 obra despacho de pruebas de las partes demandadas y se ordena agregar a los autos según nota de secretaria.----------------------
A los folios 165 al 166 obra escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Mauricio González, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------
A los folios 171 al 173 obra escrito de observaciones presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Rita María Barrios.-------------
Al folio 178 obra auto de fecha 23 de marzo de 2006, donde se dejo constancia que el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

A los folios 187 al 188 obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.-----------------
Al folio 192 obra boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada Abogado Bartolomé Gil Osuna.-------------
Al folio 197, obra declaración del alguacil, mediante el cual deja constancia que fijo la boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 198, obra nota secretaria de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2006, el tribunal entra en términos para decidir, a los folios 187 al 188 obra auto en el cual se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción en sentencia de la Misma Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De lo antes expuesto, es evidente que en esta causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-689.778, contra las ciudadanas DULCE MARIA RAMIREZ DE ALBORNOZ, YRAIS RAMIREZ DE ALBORNOZ, ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO y ELSI RAMIREZ DE MORENO, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, en concordancia con sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.