EXP. 20.851
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RIVAS MARTÍNEZ CARLOS JAVIER.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADOS: PRIETO DE GARCÍA CARMEN ALEXIS Y LEÓN CARMONA AMABLE SEGUNDO.
ABOGADO APODERADO PARTE CODEMANDADA PRIETO DE GARCÍA CARMEN ALEXIS: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO (APELACIÓN).
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2005, según se evidencia al vuelto del folio 171, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2005, por el apoderado judicial de la parte co-demandada, Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, incoado por el Abogado ORLANDO JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.915.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.838, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA y AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, la cual DECLARÓ: Con Lugar la demanda intentada por CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, contra los ciudadanos PRIETO DE GARCÍA CARMEN ALEXIS Y LEÓN CARMONA AMABLE SEGUNDO, POR COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO. En consecuencia, decretó: Primero: Ordenó a los demandados PRIETO DE GARCÍA CARMEN ALEXIS Y LEÓN CARMONA AMABLE SEGUNDO, pagar al demandante RIVAS MARTÍNEZ CARLOS JAVIER, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.334.000,00), equivalentes hoy día con la reconversión monetaria a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.334,00), que comprende el monto de la letra de cambio. Segundo: Ordenó a los demandados pagar a la parte actora la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.260,59), equivalentes hoy día con la reconversión monetaria a DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.19,26), por intereses de mora adeudados por la parte demandada. Tercero: Se ordenó la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal desde el día 14 de junio de 1993 hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Cuarto: Se ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de septiembre de 1993, por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quinto: Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes por haber sido publicado el fallo fuera del lapso legal.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, quedando en este Tribunal según nota de distribución de fecha 09 de febrero de 2005 (vuelto del folio 171), el cual, por auto de fecha 10 de febrero de 2005, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el proceso consignaran por escrito los INFORMES correspondientes a dicha apelación. Se le dio entrada bajo el número 20.851 de la nomenclatura de este Tribunal.
A los folios 174 al 175, obra agregado escrito de informes de la apelación, consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, parte co-demandada en el presente juicio.
A los folios 181 al 182, obra agregado escrito de informes consignado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio.
Al folio 186, por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal entró en términos para decidir la apelación.
Al folio 187, por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal difirió la publicación de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 189, por auto de fecha 05 de agosto de 2005, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo, del cual consta las notificaciones de las partes tal como se evidencia a los folios 192 y 195 del presente expediente.
Al folio 196, por auto de fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento, ordenó la prosecución de la presente causa, haciéndole saber a las partes que el juicio se encuentra en fase de dictar la correspondiente sentencia.
Este es el historial del presente expediente y pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:
“…omissis… DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ A SU FAVOR LA SIGUIENTE PRUEBA:
Único: Invocó el merito y valor jurídico de lo que le sea favorable en autos.
En relación a la prueba promovida por la parte demandante bajo el numeral único, esta Juzgadora, muy a pesar que la parte promovente no señaló en la oportunidad de su promoción el objeto de la prueba, tomando en consideración el principio de exhaustividad de las pruebas que tiene el Juez como deber conforme lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales esta Jusdicente analiza toda y cada una de las pruebas que obran en los autos de la presente causa, para su debida valoración, en consecuencia, le da pleno valor probatorio a la letra de cambio que riela al folio 2, por llenar los extremos del artículo 410 del Código de Comercio y al no haber sido impugnada la misma ni desconocido su contenido y firma por la parte demandada y la cual fue invocado como el único documento fundamental de la demanda. Y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ A SU FAVOR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Primero: Valor y merito probatorio de las actas procesales y demás documentos agregados a los autos, en lo que favorezcan a su representada.
Segundo: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se requiera: a. Del Banco Latino, sucursal Mérida, información sobre los cheques N°s. 16914540 y 16914546, por Bs. 12.246,00 y Bs.25.606,00, librado por Carmen Prieto de García, cédula de identidad N° 4.995.750, en contra de la cuenta corriente N° 832151-7 del Banco Latino, a favor de Carlos Rivas, los días 28 de Diciembre de 1992 y el 20 de Enero de 1993, por quien fueron cobrados y remita a este Tribunal copia de los cheques. b.- Del Banco de Venezuela, Sucursal La Punta, información sobre el cheque N° 151211259, librado por Carmen Prieto de García, en contra de la Cuenta Total N° 1514578046, por Bs. 70.000,00 a favor de ella, el 10 de Marzo de 1993 y remita copia del cheque.
Tercero: Fotocopia de documentos expedidos por el Banco Mercantil y el Banco Venezuela y talón de la chequera del Banco Venezuela.
En relación a la prueba promovida en el numeral primero, esta Juzgadora, muy a pesar que la parte promovente no señaló en la oportunidad de su promoción el objeto de la prueba, tomando en consideración el principio de exhaustividad de las pruebas que tiene el Juez como deber conforme lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales esta Jusdicente analiza toda y cada una de las pruebas que obran en los autos de la presente causa, para su debida valoración, en consecuencia pasa a analizar las pruebas de los numerales segundo y tercero. Así queda establecido.
En relación a la prueba promovida en el numeral segundo, relacionado con la solicitud realizada a los Bancos Latino Mercantil y Venezuela, esta Juzgadora, en cuanto a este alegato observa que la demandada mediante la prueba de informes solicito se requiriera de los bancos Latino, Mercantil y Venezuela, información sobre los cheques 16914540 y 16914546, contra la cuenta N° 832151-7 del Banco Latino, cheque N° 00835885, por Bs. 50.000,00, contra la cuenta corriente N° 109202793-9 del Banco Mercantil y cheque N° 151211259, por Bs. 70.000,00 contra la cuenta N° 1514578046, del Banco Venezuela, sin embargo obra en autos constancia que de la prueba de informes requerida por la parte demandada solo obra al folio 87, comunicación remitida por el banco Mercantil de fecha 30 de Agosto de 1994, de cuyo contenido no se infiere que el cheque N° 00835885 por el monto de (Bs. 50.000,00) librado por Carmen Prieto de García a través de la cuenta corriente N° 1092-02793-9, de fecha 03-04-94, haya sido pagado por dicha institución bancaria razón por la cual resulta improcedente el pago invocado por la parte demandada, y con respecto a las demás pruebas de informes no obran en autos las resultas de los oficios N° 51, de fechas 01 de Febrero de 1994 y N° 64 de Fecha 01 de Febrero de 1994, a pesar de haber sido solicitados por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Mérida, por lo que no se le da valor probatorio a favor del promovente y Así queda establecido.
En relación a la prueba promovida en el numeral tercero, relacionada con la fotocopia de los documentos expedidos por los Bancos Mercantil y Venezuela, esta Juzgadora, a pesar de ser una copia fidedigna conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, de las mismas no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el pago efectuado por parte de la demandada al demandante por lo que no se aprecia dicha prueba por ser inconducente. Y así se establece.
En cuanto al talonario de chequera del Banco Venezuela promovido por la parte demandada, esta sentenciadora, la desecha por cuanto de la misma no se evidencia pago alguno y aunado al hecho que dicha prueba resulta ambigua e indeterminada, por lo que no se aprecia esta prueba por ser inconducente. Y así se establece.
Ahora bien por cuanto el Tribunal observa: Que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó los intereses de mora calculados al 1% mensual, y los cuales estimó en la cantidad de (Bs. 19.004,60), por lo que este Tribunal considera necesario calcular dichos intereses de mora desde la fecha 17 de Diciembre de 1992, hasta el día 09 de Junio de 1993, resultando de dicho calculo la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMO ( Bs.19.260,59), cantidad que es el monto real de los intereses de mora adeudados por la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente la parte demandada en el momento de contestar la demanda hizo resaltar que la relación causal subyacente que dio origen a la emisión del título cambiario, en este sentido el Tribunal Observa que de la revisión efectuada al documento que riela al folio 32 y 33 observa que el referido instrumento esta suscrito por las mismas partes contratantes, que es la misma cantidad de trescientos treinta y cuatro mil bolívares, sin embargo, del contenido de la cambial que riela al folio 2, no se observa que dicho titulo haya sido librado con valor causado o convenido, toda vez del mismo se observa que fue librado como valor entendido y tomando en consideración el principio de la autonomía de los títulos valores mal pudiera esta jusdicente valorar el alegato de la parte demandada en el sentido de que se trata de un título dado en garantía del instrumento que riela a los folios 32 y 33 del expediente. Y así se decide.
CAPITULO V
En la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de su Apoderado judicial presentó los informes y dentro del lapso legal la parte demandada no hizo uso del derecho de observaciones a que se contrae el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; los cuales el Tribunal pasa a analizarlos de la forma siguiente:
Respecto al escrito de informes que riela a los folios 84 y 85, en el cual la parte demandante hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos aportan elementos de convicción a favor de la parte demandante a criterio de esta Juzgadora, en el sentido que las peticiones, alegatos y defensas invocadas por la parte actora en esa oportunidad, relacionadas con el valor de la cambial librada como valor entendido y no como valor causado o convenido y tomando en consideración la autonomía de los títulos valores, razón por la cual aprecia los mismos a favor de la parte promovente y Así se decide.
Observa igualmente el Tribunal que la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha 26 de julio de 1994, solicitó se le aplicara la indexación judicial, en este sentido esta juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 3 de Agosto de 1994, Exp. 93.321, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Sentencia N° 763-94, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “... omissis...” En este mismo orden de ideas esta Sentenciadora trae a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de Junio de 1994 (C.S.J. Casación) C. Mendoza y otros contra L. Leira y otra.
“...b) Oportunidad para proponer la indexación en los asuntos en que no esté interesado el orden público.
Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, este máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de Julio de 1999 (C.S.J.- Casación Civil), Expediente N° 98-570, con Ponencia de Dra. Magali Perretti de Parada.Export Bank of United Setates contra Clínica Atías, C.A. Sentencia N° 1618-99.
“A partir de la sentencia del 3 de Agosto de 1994 sólo se permite solicitar la corrección monetaria o ajuste por inflación en el libelo de la demanda de derechos disponibles.
En el juicio por Cobro de Bolívares que sigue la empresa...
Para decidir, se observa:
Se le imputa a la recurrida estar viciada de incongruencia positiva, al acordar una indexación judicial o corrección monetaria, solicitada, según los formalizantes, extemporáneamente por la parte actora...
De la precedente transcripción de la recurrida, se evidencia la procedencia de la delación bajo examen, por cuanto, al estar involucrados en el caso que se examina derechos disponibles y de interés privado, la corrección monetaria o ajuste por inflación tiene que solicitarse expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser peticionada en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva cono es exigido por la doctrina de la Sala que data del 3 de Agosto de 1994 (Banco Exterior de Los Andes y de España S.A. (EXTEBANDES) contra Carlos José Sotillo Luna).
La cita jurisprudencial que hace el juzgador de la alzada, es de fecha 2 de junio de 1994 (Cristóbal Mendoza (hijo) y otros contra Leonel Leira Lira y otras) y si bien en ella se estableció la posibilidad de solicitar la indexación en los informes ante la primera instancia o la alzada, sin embargo, como se reseña en la obra citada por el Juez Superior, la doctrina indicada fijó la oportunidad en la que podía solicitarse la indexación, pero, a partir de la sentencia anteriormente indicada del 3 de agosto de 1994 sólo se permite solicitar la corrección monetaria o ajuste por inflación en el libelo de la demanda, cuando se trata de derechos disponibles y de interés privado, como son los ventilados en este asunto...”
De igual forma la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2003 (T. S. J. Casación Civil), Pág. 494, 495, 496 y 497, Ramírez y Garay, Tomo 206, Año 2003.
... “La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de Agosto de 1994, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes),contra el Ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente N° 93-231), estableció lo siguiente: ...omissis...
Analizadas como han sido los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, esta Juzgadora observa que en el caso in comento la parte demandante solicito la indexación o corrección monetaria en el escrito de informes, fecha en la cual estaba imperante la doctrina y el criterio jurisprudencial, en el sentido que la parte demandante estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria como en efecto lo hizo por lo tanto acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1999 con Ponencia de la Dra. Magali Perretti de Parada. Exp 98-570 que establece que a partir de la sentencia proferida el 3 de Agosto de 1994 sólo se permite solicitar la corrección monetaria o ajuste por inflación en el libelo de la demanda de derechos disponibles.
Y siendo que la misma fue solicitada con anterioridad al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera ajustada la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito de informes.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS JAVIER RIVAS MARTINEZ, identificado anteriormente, contra los Ciudadanos PRIETO DE GARCIA CARMEN ALEXIS Y LEON CARMONA AMABLE SEGUNDO, suficientemente identificados anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:
PRIMERO: Se ordena a los demandados PRIETO DE GARCIA CARMEN ALEXIS Y LEON CARMONA AMABLE SEGUNDO, pagar al demandante RIVAS MARTINEZ CARLOS JAVIER, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 334.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio dos. SEGUNDO: Se ordena a los demandados pagar a la parte actora la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.19.260,59), cantidad que es el monto real de los intereses de mora adeudados por la parte demandada. TERCERO: Por cuanto la parte actora en el escrito de Informes solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal. Se ordena la indexación desde el día 14 de Junio de 1993, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo expresamente: Las vacaciones judiciales, reposos médicos de la Juez y paro de Tribunales, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. CUARTO: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de Septiembre de 1993, por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil …omissis…”
II
ARGUMENTOS DEL APELANTE
El abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, parte co-demandada en el presente juicio, en su escrito de Informes de la Apelación, expresó lo siguiente:
Que en este juicio, el demandante CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, su representada, y en contra de AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, quien hasta la fecha carece de apoderado judicial, precisamente por no haber sido debidamente citado al proceso.
Que al ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, en el libelo de la demanda se le señaló como dirección procesal el Edificio La Esmeralda, Oficina PB, Urb. La Magdalena (Paseo La Feria). Y según consta de la declaración al folio 16 el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó hasta la sede de la empresa OTURMERIDA, Paseo Domingo Peña y allí le entregó los recaudos de citación al co-demandado AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, manifestando a esta Alzada que la dirección donde dice el Alguacil se trasladó para citar a LEÓN CARMONA, es distinta a la dirección que a éste se le indicó en el libelo de la demanda. Luego vista esa declaración del Alguacil, el Tribunal acordó citar a LEÓN CARMONA, de conformidad con el artículo 218 (folio 20).
Que al folio 22, consta la manifestación de la Secretaria de que se trasladó a la empresa OTURMERIDA, ubicada en el Paseo de la Feria, Edificio Esmeralda, Mérida, sin dejar constancia a qué persona le entregó los recaudos de notificación. Luego mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1993, inserta al folio 24, el apoderado actor pide la notificación del demandado LEÓN CARMONA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 25 de octubre de ese mismo año se acordó esa notificación.
Que al folio 25, consta que lo expuesto por el Alguacil, esto es, que se había trasladado hasta el Paseo La Feria, Edificio La Esmeralda, a la sede de la empresa OTURMERIDA y le hizo entrega al demandado LEÓN CARMONA, de una boleta de notificación.
Que es evidente que la citación del codemandado AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, no se verificó con arreglo a lo que dispone el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en efecto el que supuestamente hace la entrega de la notificación del codemandado es el Alguacil del Tribunal y no la Secretaria y que si bien es cierto que la Secretaria del tribunal se trasladó en una oportunidad, también es verdad que ella no le hizo entrega de los recaudos de notificación a ninguna persona como lo exige la norma y como así expresamente ella dejó constancia en su actuación escrita.
Que es de meridiana claridad que el demandado AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, no ha sido debidamente citado para este proceso, por lo que se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando sea declarada la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que también se practique la citación de todos los demandados.
Que en fuerza de las consideraciones que anteceden y con fundamento en el artículo 206 y siguientes del C.P.C., dado que se dejó de cumplir con una formalidad esencial a la validez del juicio, como lo fue la falta de citación del codemandado AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, como se dejó antes establecido, solicitó sea declarada la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que también se practique la citación de todos los demandados.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio, estando dentro del lapso legal para promover informes ante esta Alzada, lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Que la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que puso fin a la primera instancia del presente procedimiento, la cual favoreció a su mandante en su pretensión de cobrar el instrumento cambiario librado por CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA Y AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, asimismo, le concedió a su representada la indexación del capital adeudado por él solicitado.
Segundo: Que el apoderado de la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, en el escrito presentado solicitó que sea repuesta la causa al estado de volver a citar al avalista, ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, ya que según él, éste fue citado en una dirección diferente a la que se estableció en el libelo de la demanda, además que no se cumplieron los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que a este respecto, informa a este Tribunal que la dirección señalada en la diligencia estampada por el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es la misma que aparece indicada en el libelo de la demanda, la única diferencia aparente, es que el Alguacil identificó el local comercial donde fue citado el codemandado con el nombre comercial de la empresa que allí funciona y no con la denominación que le estableció el documento de condominio de dicho edificio.
Que dicho Alguacil también indicó que se intimó personalmente al ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, y éste se negó a firmar, por lo cual el apoderado actor solicitó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a dicho ciudadano. Al folio 22 del expediente, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a notificar al tantas veces mencionado AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, pero al no encontrarse y al no haber nadie que se quisiera identificar para dejar constancia de la entrega de la boleta, la devolvió al expediente.
Que en este estado, el apoderado actor, solicitó al Tribunal de la causa, que conforme al artículo 233 único aparte del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación y consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que le fue entregada personalmente al demandado la mencionada Boleta de Notificación.
Tercero: Que la reposición solicitada por el apoderado de la demandada, debería ser desechada, ya que contraviene claramente, lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República, en su primer aparte, ya que solicitar una reposición de la causa con tal fútil alegato, de la dirección (supuestamente diferente) expresada en el libelo de la demanda y la dirección donde efectivamente se verificó la intimación del avalista demandado, no tiene ningún sentido en esta instancia, ya que a su parecer, esta defensa debió ser alegada en el curso de la primera instancia, en el momento adecuado. Y aparentemente, lo que persigue tal solicitud es la intención de dilatar más el proceso, que ya de por sí fue lento, ya que demorar quince (15) años para cobrar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.334.000,00), suena extremadamente grotesco, por no decir fantasioso.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que la apelación sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
DE LA DEMANDA
El Abogado ORLANDO JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, en el libelo de la demanda, manifestó, entre otros hechos, los siguientes:
Que es endosatario en procuración del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.136.563, en su condición de LIBRADOR-BENEFICIARIO de la Letra de Cambio N° UNICA; con vencimiento el 17 de Diciembre de 1.992; por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.334.000,00), emitida el día 17 de diciembre de 1.992, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA y avalada por el ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA.
Que como han sido inútiles los esfuerzos para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.995.750 y hábil en su condición de LIBRADO-ACEPTANTE de la letra de cambio, así como también al ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.460.916, en su condición de AVALISTA, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad total del monto de la letra de cambio vencida y no pagada aquí demandada. Segundo: Los intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual, desde el 17 de diciembre de 1.992 hasta el 09 de junio de 1.993, ambos inclusive. Tercero: En pagar las costas del presente procedimiento calculadas por este Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 455, 456 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los aquí demandados.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.353.004,60), los cuales a la presente fecha equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 353,04).
Señaló como domicilio procesal la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 6, PH-1, Mérida, Estado Mérida.
V
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Al folio 26 del presente expediente, el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, manifestó:
Que estando dentro del lapso legal hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de junio de 1.993, inserto al folio 4 y su vuelto, mediante el cual se intima a su representada a pagar la suma de dinero que en ese decreto se menciona y se reservó el derecho de exponer las razones de hecho y de derecho que dan origen a esa oposición, ello en la oportunidad de contestación de la demanda.
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(Folios 30 al 31)
El Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no es cierto y por lo tanto rechazó expresamente que su representada adeuda al demandante la cantidad de Bs. 334.000,00 por concepto del valor nominal total de la letra de cambio fundamento total de la acción, ya que ella hizo abonos a ese instrumento cambiario.
Que el día 28 de diciembre de 1.992, abonó la cantidad de Bs. 12.246,00, mediante cheque N° 16914540, librado en contra de la cuenta corriente N° 832151-7 del Banco Latino, Sucursal Las Tapias, a favor de Carlos Rivas. El día 20 de enero de 1.993, abonó la cantidad de Bs.25.606,00, mediante cheque N° 16914546, librado en contra de la cuenta corriente N° 832151-7 del Banco Latino, Sucursal Las Tapias, a favor de Carlos Rivas. El 10 de marzo de 1.993, abonó la cantidad de Bs. 70.000,00 en dinero en efectivo que le fue entregado personalmente a CARLOS RIVAS y que previamente ese dinero fue obtenido por su representada del Banco de Venezuela, Sucursal La Punta, por cambio del Cheque N° 151211259, librado en contra de la cuenta total N° 1514578046, a nombre de mi mandante. El 03 de abril de 1.993, abonó la cantidad de Bs. 50.000,00, mediante Cheque N° 00835885, librado en contra de la cuenta corriente N° 1092-02793-9 del Banco Mercantil, Sucursal Glorias Patrias, a favor de Carlos Rivas.
Que su representada ya abonó y por lo tanto pagó al demandante la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.157.852,00), por concepto del valor nominal total de la letra de cambio demandada, quedando por ello un saldo a favor del beneficiario de esa letra de Bs. 176.148,00, suma esta que es la que verdaderamente adeuda su representada a la parte actora por concepto de valor nominal de la letra de cambio accionada.
De igual manera, rechazó que su representada adeude al actor la cantidad de 19.004,60 por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual y supuestamente causado desde el día 17 de diciembre de 1.992 hasta el 9 de junio de 1.993.
Señaló que la relación causal sub-yacente que dio origen a la emisión o libramiento de la letra de cambio demandada, fue que su representada CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “KOROTICOS C.A.”, celebró un contrato con el demandante CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, mediante la cual le dio en venta con pacto de rescate a este último los bienes indicados en el texto de dicho documento por un precio de 334.000,00 y con un plazo para ser rescatado de treinta (30) días, o sea hasta el 17 de diciembre de 1.992 y ese día fue que se libró la letra de cambio demandada, con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1.992 y con el sólo fin de garantizarle al demandante la entrega de los bienes a él vendidos con pacto de rescate, ya que ellos habían quedado en posesión de la vendedora “KOROTICOS C.A.” y manifestó que dicha letra de cambio fue librada y aceptada “VALOR EN GARANTÍA”, ello a pesar de que no aparece expresamente así en el texto de la cambial.
No señaló domicilio procesal.
VII
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial Abogado ORLANDO JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ (Folio 35):
ÚNICO: Invocó el Mérito y Valor Jurídico de lo que me sea favorable en Autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Sin embargo, este jurisdiscente de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la Letra de Cambio consignada por la parte actora al escrito libelar, folio 2 del presente expediente, encontrando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, la cual no fue en ningún momento impugnada por la parte demandada, ni desconocido su contenido y firma, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadana CARMEN PRIETO DE GARCÍA, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO (FOLIO 36):
PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio de las actas procesales y demás documentos agregados a los autos, en lo que le favorezca a su representada.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Prueba de Informes: Solicitó del Tribunal requiriera a) Del Banco Latino, información sobre los cheques números 16914540 y 16914546, por Bs. 12.246 y Bs. 25.606, librados por CARMEN PRIETO DE GARCÍA, en contra de la cuenta corriente número 832151-7 del Banco Latino, a favor de CARLOS RIVAS, los días 28 de diciembre de 1.992 y el 20 de enero de 1.993, por quien fueron cobrados y remita a este Tribunal copia de dichos cheques.
Este Juzgador, de la revisión de las actas procesales observa que no consta la prueba de informes requerida por la parte co-demandada al Banco Latino, a pesar de haber sido solicitado por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio N° 51, de fecha 01 de febrero de 1.994, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
b) Del Banco Mercantil, Sucursal Glorias Patrias, de esta ciudad de Mérida, información sobre el Cheque número 00835885, por Bs. 50.000,00, librados por CARMEN PRIETO DE GARCÍA, en contra de la Cuenta Corriente N° 109202793-9 del Banco Mercantil, a favor de CARLOS RIVAS, el 03 d abril de 1.993, por quien fue cobrado y remita copia de dicho cheque a este Tribunal.
Este Juzgador, observa que al folio 85 del presente expediente, obra agregada comunicación expedida por el Banco Mercantil de fecha 30 de agosto de 1.994, con la cual remite copia fotostática de cheque número 000835885, al respecto, se observa que del mismo no se evidencia que el mencionado cheque haya sido pagado por dicha institución bancaria, por lo que no demuestra el pago invocado por la demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
c) Del Banco de Venezuela, en contra de la Cuenta Total número 1514578046, de dicho Banco de Venezuela, por Bs. 70.000,00 a favor de ella, el 10 de marzo de 1.993 y remita copia de ese cheque a este Tribunal.
Este Juzgador observa, que a los folios 74 y 75, obra memorando expedido por el Banco de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1.994, sin embargo, el mismo fue impugnado por la parte actora, en virtud que el mismo fue dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal, más no en lo civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Fotocopia de documentos expedidos por el Banco Mercantil y el Banco de Venezuela y talón de la chequera del Banco de Venezuela.
Este Juzgador observa, que las referidas copias de documentos expedidas por el Banco Mercantil y Venezuela, obran agregadas a los folios 38 al 41 del presente expediente, de las que se observa que a pesar de ser una copia fidedigna, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, las mismas no constituyen elemento alguno que manifieste que la parte demandada ha pagado su obligación, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al talón de la chequera promovido y que riela a los folios 42 al 70 del presente expediente, este Juzgador la considera impertinente e ineficaz en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver sobre la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora demandó el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, al presentar como instrumento fundamental de la acción, una letra de cambio, la cual riela al folio 2, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.334.000,00), los cuales a la denominación actual de la moneda, equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (334,00), contra los ciudadanos CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, en su condición de LIBRADO-ACEPTANTE de la letra de cambio ya citada, así como también contra el ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, en su condición de AVALISTA de la misma.
Ahora bien, el apelante, en su escrito de informes de la apelación, alega que al ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA se le señaló como dirección procesal “El Edificio La Esmeralda, Oficina PB, Urbanización La Magdalena (Paseo de la Feria), de la ciudad de Mérida” y que la dirección en donde dijo el Alguacil que entregó los recaudos de citación al codemandado antes señalado, es distinta a la señalada en el libelo de la demanda”, agregando además, que el co-demandado AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, no ha sido debidamente citado para este proceso, por lo que se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que también se practique la citación de todos los demandados.
Sin embargo, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, manifestó ante esta Alzada en su escrito de informes, que “en la diligencia estampada por el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es la misma que aparece indicada en el libelo de la demanda, la única diferencia aparente es que el Alguacil identificó el local comercial donde fue citado al codemandado con el nombre comercial de la empresa que allí funciona y no con la denominación que le estableció el documento de condominio de dicho edificio” , de igual manera, alega que “la reposición solicitada por el apoderado de la demandada, debería ser desechada ya que controvierte claramente lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República, en su primer aparte, ya que solicitar una reposición de la causa en un fútil alegato, de la dirección (supuestamente diferente), no tiene ningún sentido en esta instancia…”.
Ahora bien, en el presente procedimiento se observa que el Juzgado a-quo, al admitir la demanda, libró el decreto de intimación contra los ciudadanos CARMEN ALEXIS PRIETO GARCÍA Y AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, a los fines que comparecieran a cancelar la suma adeudada, con sus correspondientes intereses moratorios y las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal a-quo, habiendo indicado la parte actora en el escrito libelar que el ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, está domiciliado en el Edificio La Esmeralda, Oficina PB, Urbanización La Magdalena (Paseo de La Feria), Mérida, Estado Mérida.
Posteriormente, al folio 16, consta la declaración del Alguacil del otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó: “me trasladé hasta la sede de la empresa OTUR – MÉRIDA, ubicada en el Paseo Domingo peña. Mérida, para proceder a practicar la intimación del ciudadano antes mencionado encontrándome con la situación que éste se negó a firmar alegando que tenía que hablar primero con la ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA…”.
A tal efecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación, en la cual comunique al citado la comunicación del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haberse llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Encontrando este Juzgador que la Secretaria del mencionado Juzgado Quinto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se trasladó “a la sede de la empresa OTURMERIDA, ubicada en el Paseo de la feria, Edificio Esmeralda de esta ciudad de Mérida…”, y devolvió la mencionada boleta de notificación, ya que ninguna de las personas que se encontraban quisieron identificarse y ninguna tampoco quiso recibir la referida boleta para hacerla llegar al señor Amable Segundo León, tal como se evidencia al folio 22 del presente expediente.
Posteriormente, la parte actora por diligencia de fecha 21 de octubre de 1993, solicitó la notificación del codemandado Amable Segundo León, de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue ordenado por el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 1.993 (vuelto del folio 24), la cual fue entregada por el Alguacil, quien le hizo entrega al ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, de la respectiva boleta, tal como se evidencia al folio 25 del presente expediente, en el cual obra la declaración del Alguacil del mencionado Juzgado, en la que textualmente expresó: “…El día 26-10-93, a las 2:30 P.M., me trasladé hasta El Paseo La Feria, Edificio La Esmeralda, exactamente a la Sede de la Empresa OTUR MÉRIDA, y le hice entrega al ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA la BOLETA DE NOTIFICACIÓN…”. (Negritas y Subrayado del Juez). Evidenciándose de esta manera que el intimado fue debidamente citado en el domicilio indicado por la parte demandante en su escrito libelar, solo que en las diligencias practicadas tanto por la Secretaria del Tribunal, como por el Alguacil, identificaron el nombre del local donde funciona la empresa OTURMERIDA, lugar donde fue citado, por lo que el hecho, a decir del apelante, que la secretaria del tribunal no cumplió lo exigido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no haberles hecho entrega a ninguna persona de los recaudos de notificación del demandado, ocurrió porque ninguno de los presentes en esa dirección le quiso recibir la boleta y menos identificarse para dar así estricto cumplimiento a la norma, razón por la que devolvió los recaudos de notificación. No obstante, el demandante solicitó la notificación de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…omissis…También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…omissis…”. (Negritas y Subrayado del Juez). Por lo que al haber el juzgado a-quo cumplido a cabalidad la formalidad en la citación del codemandado, ciudadano AMABLE SEGUNDO LEÓN CARMONA, una reposición de la causa al estado en que sean citados todos los demandados conforme lo establece el artículo 206, ejusdem, no procede, ya que sería un reposición inútil, porque tal acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo establece en su único aparte el citado artículo 206.
En virtud de las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta irremediable para este Juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en nombre y representación de la parte codemandada, ciudadana CARMEN ALEXIS PRIETO DE GARCÍA, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2004, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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