REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 154º
ASUNTO: 8412
MOTIVO: DIVORCIO 185, CAUSAL SEGUNDA DEL C.C.V.
DEMANDANTE: LUBIN GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.959, domiciliado en el sector denominado Bubuqui II, edificio 04, piso 01, apartamento 04-24 el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: FAYE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.352.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.949, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: NIXZA ELENA PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.242.847, domiciliada en sector Quebrada Arriba, calle las Piedras, casa si número, frente a Pacho Mora, Tovar del Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 01), el ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.081.959, casado, domiciliado en el sector denominado Bubuqui II, edificio 04, piso 01, apartamento 04-24 el Vigía Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Faye Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.352.800, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.949, introdujo por ante este Juzgado demanda en contra de la ciudadana NIXZA ELENA PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.242.847, domiciliada en el sector Quebrada Arriba, calle las piedras, casa s/n, frente a Pacho Mora, Tovar Estado Mérida, alegando que el día siete de marzo del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio con dicha ciudadana por la prefectura de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante el Prefecto Civil de ese Municipio, estableciendo como ultimo domicilio conyugal el sector Quebrada Arriba, calle las Piedras, casa s/n, frente a Pacho Mora, Tovar Estado Mérida.
Asimismo manifiesta que desde el día 22/03/2005, su cónyuge abandono el hogar, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone la ley y hasta la presente fecha no ha vuelto a su domicilio conyugal, es por lo que solicitó el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente numeral 2, cuya casual es abandono voluntario, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Solicitó a este Tribunal, que sea admitida la demanda y que a partir de ese momento los bienes que cada uno de los aquí cónyuges adquirieran no formarán parte de la unión conyugal.
Por ultimo pidió que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 04), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se expidió copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con auto de emplazamiento al pie para la demandada de autos.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 09), el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejo constancia que la ciudadana NIXZA ELENA PARRA PIRELA, no pudo ser localizada en el momento de sus visitas, y allí se encontraba el ciudadano CRISTIAN DANIEL PERNIA GUZMAN, quien manifestó que la señora NIXZA ELENA PARRA PIRELA, no se encontraba allí que ella se había ido hace mucho tiempo y no se sabia su paradero.
En fecha veintiuno (21) de julio del año diez (2010), (folio 10), el ciudadano Lubin Gerardo Vargas identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Mauro Baron, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la demandada de autos.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 11), mediante auto dictado por este Tribunal se acordó la citación por carteles para la ciudadana NIXZA ELENA PARRA PIRELA.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), (folio 13), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien recibo y firmo la boleta respectiva.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), (folio 14), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado la citación de la demandada ciudadana NIXZA ELENA PARRA PIRELA, identificada en autos, no consta en autos la publicación de los carteles y ninguna otra diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte del demandante para tal efecto.
PARTE MOTIVA
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), fecha en que se libraron los carteles de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de la demandada; por lo que han transcurrido más de treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...
Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.
Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.
Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 13-07-2010, se ordenó el emplazamiento del demandado y el libramiento de compulsa. 2. En fecha 26-07-2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los carteles de citación. Así las cosas, se observa que entre el 26-07-2010, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado los carteles de citación; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 26/07/2010 fecha en que se libraron los carteles de citación para la demandada, trascurrió dos (02) años, siete (07) mes y diecisiete (17) días. Así se declara.
Del mismo modo, es de precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”
En el caso de autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de publicar los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra actuación para impulsar la citación, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8412. Se libró boleta de notificación para la parte demandante, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 94.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
Exp/8412/CYQ/SC/sp
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