REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE(S): EZEQUIEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.702.669, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: MACARIO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.295, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.392, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA (S): ANA MARLENY APARICIO MORA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2DA. DEL C.C.V.


PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 01), el ciudadano EZEQUIEL GUTIÉRREZ, introdujo por ante este Tribunal, demanda en contra de la ciudadana ANA MARLENY APARICIO MORA, por la causal segunda de Divorcio, contemplada en el artículo 185 del Código Civil, mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy, Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1975, con la ciudadana ANA MARLENY APARICIO MORA, fijando su domicilio conyugal en la Avenida principal de Onia, casa s/n, Vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y posteriormente fijaron su domicilio en la carrera 7ª, entre calles 3 y 4 Nº 3-43, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, transcurriendo todo en perfecta armonía por constituir un hogar estable dentro de una esfera de comprensión y amor mutuo, ocupándose cada uno de sus obligaciones. Señaló que de dicha unión conyugal nacieron dos hijos que llevan por nombres FIDEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y APOLONIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, mayores de edad, Alegó que la comprensión y el amor que reinaba en su hogar se convirtieron en violentas discusiones que hicieron imposible la vida en común, lo cual condujeron finalmente a la separación y a toda índole conyugal con su esposa ANA MARLENY APARICIO MORA, quien abandono voluntariamente el domicilio conyugal en fecha 15 de marzo de 1985, asumiendo de esta manera el incumplimiento voluntario e injustificado de sus obligaciones de colaboración, asistencia, socorro o protección que le corresponde como cónyuge, hecho que reflejan el abandono voluntario, llegando al extremo de irse del hogar, no importándole en absoluto las necesidades básicas de la relación matrimonial.

Expresó que por la naturaleza de los hechos expuestos fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario y solicitó que se disuelva el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ANA MARLENY APARICIO MORA.

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), (folio 06), el Tribunal mediante auto admitió la Solicitud de Divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano EZEQUIEL GUTIÉRREZ, ordenándose la citación de la ciudadana ANA MARLENY APARICIO MORA y la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 08), obra inserta nota por el Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público quedó legalmente citado.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), (folio 13), el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que no fue posible practicar la citación de la demandada de autos, por cuanto no reside en la dirección suministrada.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), (folio 14), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 10 de agosto de 2010, fecha en que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr dicha citación; por lo que han transcurrido más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 01-06-2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada y el libramiento de compulsa. 2. En fecha 01-06-2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación. Así las cosas, se observa que entre el 10-08-2010, oportunidad en que el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar a la demandada; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 10 de agosto de 2010 fecha en que se libraron los recaudos de citación para la demandada, trascurrió dos años, siete mes y nueve días. Así se declara.

Del mismo modo, es útil precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”
En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se admitió la demanda no ha dado cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación de la demandada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm, se le agregó al presente expediente Civil Nº 8400. Se libró boleta de notificación para la parte demandante se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.
Exp.: 8400 YQC/SC/sp