REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.


202º y 154º


ASUNTO: 8221

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.942, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.425 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MAHIMA JAMILA JABER ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Aldea Otrabanda, Sector Bello Campo, casa s/n, Bailadores del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folios 01 al 04), el ciudadano LUIS ALFONSO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.942, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, introdujo por ante este Juzgado demanda en contra la ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Aldea Otrabanda, Sector Bello Campo, casa s/n, Bailadores del Estado Mérida, alegando que contrajo matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Iribarren, Parroquia Juan Villegas, del Estado Lara con dicha ciudadana.
Asimismo manifestó que los primeros años de su matrimonio la vida en común se desarrolló en un ambiente de alegría y comprensión, pues cada uno de ellos daba estricto cumplimiento a las obligaciones propias del matrimonio. Pero es el caso que a partir del mes de marzo del año dos mil cinco, la conducta de su cónyuge fue completamente distinta, pues en reiteradas oportunidades pasaba semanas que no concurría al hogar.
Igualmente manifestó que el día cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos de la tarde, cual fue su sorpresa cuando observó y vio a su legítima esposa llegar a la casa, que compartía en calidad de arrendatarios ubicada en el sector Bello Campo, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en forma drástica y con una actitud inconcebible comenzó a recoger todas sus pertenencias, tales como la ropa de vestir, calzado, utensilios y muebles del hogar, procediendo a empacarlos y en forma normal los metió en un carro que se encontraba estacionado al frente de la casa, le insistió a su esposa para que cambiara de parecer, pues no se justificaba tal comportamiento, ya que habían vivido durante largos años y no había causal alguna para destruirse el matrimonio de un momento a otro, y a pesar de las suplicas y ruegos procedió abandonar el hogar y a el, sin que tuviese motivos para que lo hiciera de esa manera, por lo tanto hasta la presente fecha no ha regresado más a vivir con el, alegando que desde la fecha de su partida escasamente ha tenido noticias de ella y eso por referencias de personas afines que la han visto.
Por las razones anteriormente expuestas, es que ocurrió a demandar a la ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO, por divorcio, por haber incurrido en la causa de abandono voluntario, por lo que solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folio 08), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se expidió copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con auto de emplazamiento al pie para la demandada de autos.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), (folio 09), corre nota de secretaria, mediante la cual deja constancia que se libraron los recaudos acordados en el auto de admisión, remitiéndose la citación de la demandada junto con oficio Nº 15 al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su respectiva práctica e igualmente se libró la boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), (folio 11), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien recibió y firmo la boleta respectiva.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), consta agregada a los folios 13 y siguientes, comisión Nº 2009-171, procedente del Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con las resultas de la citación de la demandada, la cual fue devuelta por cuanto el Alguacil adscrito a ese despacho se traslado en tres oportunidades días y horas diferentes a practicar la citación de la ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO, sin encontrarla.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), (folio 25), consta diligencia del ciudadano Luis Alfonso Cañas, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras, donde solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se proceda a la citación mediante carteles para la ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), (folio 26), el ciudadano Luis Alfonso Cañas le confiero Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), (folio 27), según auto dictado por este Juzgado se acuerda la citación por carteles para de demandada ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), (folio 28), diligencio el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano, mediante la cual solicitó se libre los respectivos carteles de citación para la fijación en la morada de la parte demandada la ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), (folio 29), consta auto dictado por este Tribunal mediante la cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que por intermedio de la secretaria fije la respectiva publicación del cartel librado en fecha 13 de mayo de 2009, en la morada, oficina o negocio de la ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), (folio 30), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado la citación de la demandada ciudadana MAHIMA JAMILA JABER ROMERO, identificada en autos, no consta en autos la publicación de los carteles y ninguna otra diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte del demandante para tal efecto.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), fecha en que se libraron los carteles de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de la demandada; por lo que han transcurrido más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 16-12-2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada y el libramiento de compulsa, la cual se expidió en fecha 08-01-2009. 2. En fecha 13-05-2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los carteles de citación. Así las cosas, se observa que entre el 13-05-2009, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado los carteles de citación; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 13/05/2009 fecha en que se libraron los carteles de citación para la demandada trascurrió 02 años, 10 meses y 07 días. Así se declara.

Del mismo modo, es de precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita n el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”
En el caso de autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber impulsado la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, produce los efectos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8221. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se comisiona al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 98.

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.


Exp/8221/CYQ/SC/sp