REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º

ASUNTO: 8336

MOTIVO: DIVORCIO 185 A. CAUSAL 2da.

DEMANDANTE: JOSE LUIS SANCHEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.276.226, domiciliado en el Sector La Playita, Parroquia Chiguara, del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.744, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARMEN YSABEL LOPEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.388.404, domiciliada en la calle Miranda N° 5-15, mas arriba de la estación de servicios La Playita, de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.


PARTE NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 01), el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.276.226, domiciliado en el Sector La Playita, Parroquia Chiguara, del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.744, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, introdujo por ante éste Tribunal, demanda en contra de la ciudadana CARMEN YSABEL LOPEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.388.404, domiciliada en la calle Miranda N° 5-15, mas arriba de la estación de servicios La Playita, de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, por Divorcio causal 2da; manifestando que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 28 de septiembre de 1962, por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y desde la fecha de celebración del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, N° 3-43, Barrio Negro, de la población de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, donde se residenciaron hasta el mes de noviembre de 1963, fecha en la cual se trasladaron a la calle Francisco Ramón Uzcategui, N° 5-32, frente a la cancha deportiva, Sector La Playita, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres José luís Sánchez López y Yanka Coromoto Sánches López, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.770.812 y V.- 9.476.233 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de San Fernando de Apure, durante tal unión no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de una liquidación posterior.

Manifiestó que el día 24 de diciembre de 1971, su cónyuge abandono voluntariamente el hogar, y hasta los momentos, es decir, que tiene treinta y siete (37) años y cuatro (04) meses de haber abandonado el hogar y por cuanto los hechos anteriormente explanados configuran la causal única de divorcio, como lo es el abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, acude a ésta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace, por divorcio a la ciudadana Carmen Ysabel López de Sánchez, a los fines de que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que le une a su expresada cónyuge a través de la Sentencia que habrá de recaer.

Fundamentó su acción en los hechos narrados y las disposiciones legales citadas y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por estar fundada en causa justa.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 05), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, expidiéndose en fecha 04/05/2009 los recaudos de citación.

En fecha diez (10) de junio del dos mil nueve (2009) (folios 7 y 8) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 10 de junio de 2009, y consignada a los autos por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) (folios 9 al 13) obran agregados recaudos de citación de la demandada de autos sin firmar.

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) (folio 14) obra agregada diligencia por la parte demandante solicitando la citación por carteles de la demandada.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) (folio 15) por auto el Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) (folios 16 al 19) obra agregada diligencia por la parte actora consignando los ejemplares de los diarios Los Andes y Cambio de Siglo donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) (folio 20) por auto complemento del auto de fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que por intermedio de la secretaria de ese Despacho fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) (folios 21 al 26) obra agregada comisión N° 2011-1316 proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, según oficio N° 2750-192, mediante la cual la secretaria de ese Despacho dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) (folio 27) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 28) obra agregada diligencia de la parte demandante solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 29) por auto del Tribunal se designó a la abogada Srvianka Petrovic como defensor judicial de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 31) el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada en fecha 23/03/12, por la defensor judicial designada.

En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) (folio 33) la abogada Srvianka Petrovic, no se hizo presente al acto de aceptación y juramentación del cargo para la cual fue designada, declarándose desierto el mismo.

En fecha doce (12) de marzo del dos mil trece (2013), (folio 34), obra agregada diligencia de la parte actora, donde solicitó nuevamente la designación de un defensor judicial a la demandada de autos.

PARTE MOTIVA

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde día 02 de abril de 2012 fecha en la cual se declaró desierto el acto de aceptación de la defensora judicial designada, hasta el día de 12 de marzo de 2013 fecha en la cual la parte actora solicita la nueva designación del defensor judicial, transcurrieron ante este Tribunal, trescientos dieciocho (318) días, sin que consta en autos que la parte demandante le haya dado impulso procesal para la solicitud de designación del defensor judicial, de manera que se acoge este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:

“…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de haberse declarado desierto la juramentación de la defensora judicial designada hasta el día en que solicita por diligencia la designación de un nuevo defensor judicial, sin que conste en autos el impulso procesal a tal requerimiento.

Por lo tanto, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día de hoy 25 de marzo de 2013, (inclusive), y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido trescientos dieciocho días (318), cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se declaró desierto el acto de juramento de la Defensora Judicial designada, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.



DISPOSITIVA



Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.


Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Comisiónese al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la practica de dicha notificación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,


Abg. Sandra Contreras.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8336. Se notificó a la parte demandante.


La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.

Exp.: 8336 CYQC/SC/mvo