REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE(S): CIRO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.239, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.693, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA (S): LIOXY INMACULADA CONTRERAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.367, domiciliada en el sector El Rosal, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: INTIMACIÓN, HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) (folio 01), por auto dictado el Tribunal admitió la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, mediante la cual solicita le sean cancelados los honorarios profesionales equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), por la ciudadana LIOXY INMACULADA CONTRERAS PERNIA, en virtud de haber finalizado la prestación de servicios profesionales del expediente Nº 5566.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil dos (2002) (folio 04), obra agregada diligencia el ciudadano Ciro Ramón Araujo, mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la ciudadana Lioxy Inmaculada Contreras Pernia.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) (folio 05) por auto el Tribunal acordó formar cuaderno de medidas preventivas.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) (folio 06) el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación sin firmar de la demandada de autos.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) (folio 09), obra agregada diligencia por el ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, solicitando la intimación por carteles de la ciudadana Lioxy Inmaculada Contreras Pernia.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002) (folio 10) por auto el Tribunal acordó librar cartel de intimación para la ciudadana Lioxy Inmaculada Contreras Pernia, a fin de que realizara el pago correspondiente a los honorarios profesionales al ciudadano Ciro Ramón Araujo.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) (vto. Folio 10) obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se libró cartel de intimación para su respectiva publicación.

En fecha catorce (14) de agosto de (2012) (folio 12), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.


PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que de la nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2003, ha transcurrido más de diez (10) años, un mes (1) meses y veinticinco (25) días sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir tanto a la parte demandante como demandada en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Liliana Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m, se le agregó al cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales del expediente Civil Nº 5566. Se libró boleta de notificación para la parte demandante, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Liliana Contreras

CYQC/SLC/mvo.-