REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
202º y 154º
ASUNTO N° 8316
PARTE SOLICITANTE: AVELARDO ANTONIO PAEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.707.807, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.347, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda por Acción Mero Declarativa, presentada por el ciudadano AVELARDO ANTONIO PAEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.707.807, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.347, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, mediante la cual solicita que le sea declarada acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad que tiene sobre un vehículo cuyas características son: PLACA: PAA028, MARCA CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1N474BV111960, SERIAL DE MOTOR: 4BV111960, y se ordenó LIBRAR EDICTO, emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) (vto folio 20), corre nota de secretaria mediante la cual consta que se expidió edicto, para ser publicado en el Diario Cambio de Siglo.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012) (folio 21), quien aquí suscribe se aboca a la causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha el ciudadano Avelardo Antonio Paez Molina, identificado en autos, no han dado impulso procesal en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que del auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2009, ha transcurrido mas de tres (3) año y once (11) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente expediente Civil Nº 8316. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil para su práctica.-
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8316/CYQ/SLC/mvo
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