REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 154º
ASUNTO: 8357
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA DE LA CIUDADANA: ADELAIDA DIAZ DE SANCHEZ.
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.682, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.079.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.242, y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) (folio 33), por auto dictado de éste Tribunal, se admitió la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.682, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido del abogado ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.079.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.242, y civilmente hábil, acordándose la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, igualmente se acordó el emplazamiento mediante Edicto de la ciudadana Adelaida Díaz de Sánchez.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009) (folio 34), obra nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se libro copia fotostática certificada del libelo de solicitud con boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se libró edicto para su publicación.
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009) (folios 36 y 37), el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 26/10/2004.
En fecha once (11) de noviembre del dos mil nueve (2009) (folio 38) obra agregada diligencia por la parte solicitante, consignando las publicaciones del Edicto, en el diario “Los Andes”.
En fecha primero (01) de diciembre del dos mil nueve (2009) (folio 44) obra agregada diligencia por la parte solicitante, consignando las publicaciones del Edicto, en el diario “Los Andes”.
En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil diez (2010) (folio 47) obra agregada diligencia por la parte solicitante, consignando las publicaciones del Edicto, en el diario “Los Andes”.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) (vto folio 51) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que el día 04/06/2010, vencieron los 3 meses a que se refiere el edicto.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012) (folio 52) quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha el solicitante ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ no ha dado impulso procesal mediante algún escrito en la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde la consignación de las publicaciones del edicto en fecha 04 de marzo del 2010, ha transcurrido mas de tres (3) años y veintiún (21) días sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8357. Se libró boleta de notificación para la parte solicitante, se entregaron al Alguacil para su practica.-
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8357/CYQ/SLC/mvo
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