LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º


PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 29 de junio de 2011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.013.418, domiciliada en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el profesional del derecho JOSÉ LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.694, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 09 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 27 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 155, la cual acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”.
2º) Que su último domicilio conyugal es [sic] en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 1 B, casa N° 19, Ejido estado Mérida.
3º) Que aproximadamente desde el 20 de marzo de 2005, se encuentran separados de cuerpo y espíritu, rompiéndose entre ellos todo vínculo marital, por el incumplimiento injustificado por parte de su cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, incumpliendo con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, socorro y cohabitación, con lo cual se configura el ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
4°) Que durante la unión matrimonial, procrearon dos [02] hijas, actualmente mayores de edad, y que llevan por nombres: GISSED LIZMAR PEÑA CONTRERAS y CARLIN MERCEDES PEÑA CONTRERAS; a cuyo efecto anexó copias de las partidas de nacimiento, marcadas con los literales “B” y “C”.
5°) Que durante la relación matrimonial adquirieron bienes, a saber: Dos [02] casas y dos [02] vehículos, los cuales se partirán una vez que haya sentencia definitivamente firme.
6°) Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre la accionante GISELA CANDELARIA CONTRERAS y su cónyuge JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI.
7°) Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 155, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI y GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 04 de abril de 2011.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 49, correspondiente a la ciudadana, CARLIN MERCEDES PEÑA CONTRERAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 05 de abril de 2011 [hija de los esposos PEÑA CONTRERAS].

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 857, correspondiente a la ciudadana, GISSED LIZMAR PEÑA CONTRERAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de abril de 2011 [hija de los esposos PEÑA CONTRERAS].

• Copia simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA.

• Copia simple de la cédula de identidad del demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GISSED LIZMAR PEÑA CONTRERAS.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARLIN MERCEDES PEÑA CONTRERAS.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó tanto la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, como el emplazamiento del demandado. Para la citación del demandado de autos, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [folio 10 y vuelto].
Obran del folio 14 al 15, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió conocer del asunto a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 11 de julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la actora GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO [ver folio 16].
Del folio 17 al 28 del presente expediente, obran las resultas de citación del demandado JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, proveniente del Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció para solicitar la citación cartelaria [folio 30].
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 [folio 31], este Tribunal negó la solicitud de carteles de citación, y ordenó agotar la citación personal del demandado de autos, a tal efecto, exhortó a la parte actora a sufragar ante el órgano del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, a los fines de librar nuevos recaudos de citación.
Al folio 32, se lee diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil, los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar y solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 [folio 33], este Tribunal libró los recaudos de citación del demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, y para su efectividad comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Del folio 36 al 55 del presente expediente, obran las resultas de citación del demandado JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, proveniente del Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la comisión cumplida [citación cartelaria], cuyas resultas se incorporaron al expediente en fecha 28 de marzo de 2012 [ver auto al folio 56].
En fecha 24 de abril de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial al demandado de autos [folio 57].
En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días calendarios, a los fines de providenciar la solicitud de nombramiento de defensor judicial [folio 58]. En la misma fecha, este Tribunal por auto separado, designó como defensora judicial a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, a quien se le libró boleta de notificación [vuelto del folio 58].
A los folios 60 y 61, constan las resultas de notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 03 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se evidencia la aceptación de la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, al cargo como defensora judicial del demandado, ciudadano MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO [folio 62].
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012 [folio 63], este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
A los folios 65 y 66 del presente expediente, constan las resultas de citación de la defensora judicial, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, debidamente cumplida.
El día 02 de julio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 67 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO; no compareció el demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI; estuvo presente la defensora judicial, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; no hizo acto de presencia, representación alguna de la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012 [folio 68], este Tribunal recalculó la fecha para la celebración del segundo conciliatorio del proceso, y revocó parcialmente la fijación para tal acto, levantada en fecha 02 de julio de 2012, debido al receso judicial conforme a la Resolución N° 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 26 de septiembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 69 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO; no compareció el demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI; estuvo presente la defensora judicial, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; también compareció la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 70, se lee diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por la parte actora, ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó se abriera el lapso probatorio.
Al folio 71, se lee acta de fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual se evidencia que siendo el término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda [constante de 02 folios y un anexo], el cual obra inserto al folio 72 al 74 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 [folio 75], este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 16 de octubre de 2012, según diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO [folio 76].
Al folio 77, se lee auto de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual obra inserto al folio 78 y su anexo al folio 79 del presente expediente; y dejó constancia que la parte demandada no promovió ningún género de prueba.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para que las testigos rindieran sus respectivas declaraciones [folio 80 y vuelto].
Al folio 81, se lee acta de fecha 08 de noviembre de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo VICKY PAOLA FIGUEROA LEAL, quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
A los folios 82 y 83, se lee acta de fecha 08 de noviembre de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo MAYIRA DEL CARMEN LENZO DE MÁRQUEZ, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; no compareció la parte demandada de autos, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo a la mencionada testigo.
Al folio 84 y vuelto, se lee acta de fecha 09 de noviembre de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo MILEIBITH KARINA SIERRA FIGUEROA, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; no compareció el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo a la prenombrada testigo.
Al folio 85 y vuelto, se lee acta de fecha 09 de noviembre de 2012, con ocasión de la declaración del testigo GASPAR ASARO LOMBARDO, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; no compareció la parte demandada de autos, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo al mencionado testigo.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 [folio 86], este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 05 de noviembre de 2012, exclusive, fecha de la providencia de la pruebas, hasta el día 09 de enero de 2013, inclusive; dando como resultado treinta y un [31] días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes [vuelto del folio 86].
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013 [folio 87], el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual obra agregado del folio 88 al 94 del presente expediente.
Al folio 95, se lee nota de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual este Tribunal expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora consignó dicho escrito.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2013 [vuelto del folio 95], este Juzgado fijó la causa para observaciones.
Al folio 96, consta nota de fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada, presentara observaciones a los escritos presentados por la parte actora, que la misma no compareció ni por sí, ni por medio de su defensora judicial.

Finalmente, por auto de fecha 25 de febrero de 2013 [folio 97], este Tribunal dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la accionante ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 27 de abril de 1987, por ante la Prefectura [hoy Registro] Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 155, que en copia certificada [folio 02] produjo la actora junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado de autos se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
DE LA ÚNICA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

El valor y mérito jurídico de las testifícales: La parte actora promovió dentro del lapso legal la declaración de las testigos, ciudadanas: MAYIRA DEL CARMEN LENZO DE MÁRQUEZ, MILEIBITH KARINA SIERRA FIGUEROA y GASPAR ASARO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.700, V-16.199.184 y V-5.203.454, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles; este Tribunal pasa a analizar cada una de sus deposiciones, en la siguiente forma:

• La testigo MAYIRA DEL CARMEN LENZO DE MARQUEZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 08 de noviembre de 2012 [folio 82 y 83], de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA; respondió: “Si la conozco” [sic].
Segundo: A la pregunta de conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI; respondió: “Si lo conozco” [sic].
Tercero: A la pregunta en cuanto si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, vive actualmente en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 1B, Casa N° 19, en Ejido; respondió: “Si ella vive en esa misma dirección” [sic].
Cuarto: A la pregunta con relación a qué tiempo tiene de conocer a ambos cónyuges; respondió: “Desde hace 6 o 7 años” [sic].
Quinto: A la pregunta sobre cómo eran las relaciones entre ambos cónyuges; respondió: “Bueno, la verdad es que no eran muy buenas, siempre había atención en ella en el hogar que de él, ya que él siempre tenía mala conducta en la casa. Ella era la que siempre estaba pendiente de sus hijas y de la casa” [sic].
Sexto: A la pregunta en cuanto si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA y JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, viven bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, respondió: “Si se que viven en la misma casa, más no comparten la misma habitación” [sic].
Séptimo: A la pregunta acerca de que si le consta que la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, ha hecho todo lo necesario para que su esposo mejore su conducta dentro del hogar; respondió: “Si, lo ha hecho para aliviar asperezas para tratar de solucionar los problemas” [sic].
Octavo: A la pregunta en cuanto a si tiene algún interés en que ambos cónyuges se divorcien, respondió: “No, para nada” [sic].

• La testigo MILEIBITH KARINA SIERRA FIGUEROA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de noviembre de 2012 [folio 84 y vuelto], de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA y al ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI; respondió: “Si los conozco de vista y trato.” [sic].
Segundo: A la pregunta en cuanto si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA y JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, viven actualmente en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 1 B, Casa Nº 19, en Ejido; respondió: “Si me consta que viven en la dirección señalada, pero en habitaciones separadas” [sic].
Tercero: A la pregunta con relación a qué tiempo tiene de conocer a ambos cónyuges y qué tiempo tienen de vivir separados los mismos; respondió: “Tengo ocho años conociéndolos y aproximadamente siete años viéndolos separados” [sic].
Cuarto: A la pregunta sobre cómo eran las relaciones entre ambos cónyuges y por las cuales se separaron; respondió: “Había muy poca comunicación entre ellos, presenciaba mayor responsabilidad en los deberes del hogar por parte de la esposa, peleas constantes porque él llegaba tomado a la casa y no había compatibilidad entre ellos y bueno ellos dormían separados, había separación entre ellos” [sic].
Quinto: A la pregunta si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, ha hecho todo lo necesario para que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, mejore su conducta dentro del hogar; respondió: “Si ella en varias oportunidades intentó conciliar a través de compromisos de parte de los dos, pero él incumplía” [sic].
Sexto: A la pregunta en cuanto a si tiene algún interés en que ambos cónyuges, plenamente identificados, se divorcien; respondió: “No, no existe ningún tipo de interés” [sic].

• El testigo GASPAR ASARO LOMBARDO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de noviembre de 2012 [folio 85 y vuelto], de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA y al ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, cónyuges entre sí; respondió: “Si, si los conozco a ambos de trato, vista y comunicación.” [sic].
Segundo: A la pregunta en cuanto si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA y JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, sabe y le consta que viven actualmente en la Urbanización Zumba, Calle 1 B, Casa Nº 19, en Ejido, que viven bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas; respondió: “Si me consta que viven en la misma dirección antes señalada y que además tengo conocimiento de que viven en habitaciones separadas” [sic].
Tercero: A la pregunta con relación a qué tiempo tiene de conocer a ambos cónyuges y qué tiempo tienen de vivir separados los mismos; respondió: “Los conozco a ellos desde aproximadamente hace ocho años y como separados tengo entendido que tienen como seis años” [sic].
Cuarto: A la pregunta si la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, ha hecho todo lo imposible para que su esposo mejore su conducta dentro del hogar; respondió: “Si me consta de que GISELA ha hecho lo imposible, además ella siempre tiene la iniciativa de mejorar la situación, siempre le ha dado la oportunidad a su cónyuge de conversar y ella es la única que aporta en el hogar económicamente, siempre le ha dado la oportunidad para que él mejore y evite la tomadera los fines de semana, sobretodo.” [sic].
Quinto: A la pregunta sobre cómo eran las relaciones entre ambos cónyuges y las razones por las cuales se separaron; respondió: “Tengo entendido de que las relaciones han sido difíciles entre ellos, existía siempre el reclamo por parte de él, además de hacer espectáculos en la calle, subir volumen al radio a altas horas de la madrugada cuando llega tomado, además del distanciamiento en ambos sin la posibilidad de conversar o de aclarar la problemática” [sic].
Sexto: A la pregunta en cuanto a si tiene algún interés en que ambos cónyuges se divorcien; respondió: “No, no tengo ningún interés” [sic].
Considera este Tribunal que las testimoniales de los ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN LENZO DE MARQUEZ, MILEIBITH KARINA SIERRA FIGUEROA y GASPAR ASARO LOMBARDO, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos, que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es necesario advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso probatorio correspondiente, pero si fue acompañada junto a la demanda, como documento fundamental de la acción, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 02 del presente expediente, expedida por el registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida; no obstante, considera este Juzgador que la misma constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y como quiera que no fue objeto de tacha por la parte contraria, se le otorga el valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI y GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA están unidos en matrimonio civil. Y así se decide.

En síntesis, de las pruebas analizadas, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:


 Que los ciudadanos GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA y JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI están unidos en matrimonio civil.
 Que los esposos PEÑA CONTRERAS, viven actualmente en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 1 B, Casa Nº 19, en Ejido, estado Mérida.
 Que los esposos PEÑA CONTRERAS, viven en la misma casa, pero en habitaciones separadas desde aproximadamente seis [06] años.
 Que la relación de los esposos PEÑA CONTRERAS, ha sido difícil, hay poca comunicación y pelas continúas.
 Que la señora GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, ha hecho todo lo necesario para mejorar la situación de su hogar; intentado conciliar varias veces con su esposo JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIAN, sin que éste cumpla con sus promesas.
 Que la señora GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, es la única que soporta económicamente los gastos del hogar.
Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala en Sentencia de fecha 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres, precisó:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” [Lo resaltado es propio del Tribunal]

Así pues, de acuerdo con las doctrinas de casación antes citadas, el abandono voluntario se configura por efecto del incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales [deberes de asistencia, de socorro, de convivencia], y no necesariamente con la separación de uno de los cónyuges del lugar que sirve de hogar común.

En el caso de marras, al adminicular los hechos narrados por la libelista a las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado, encuadra en la causal de “abandono voluntario” prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al quedar demostrado a través de las testimoniales de los ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN LENZO DE MARQUEZ, MILEIBITH KARINA SIERRA FIGUEROA y GASPAR ASARO LOMBARDO, evacuadas en juicio, la negativa de cohabitación y el deber de socorro por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI hacía su esposa GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA.
Igualmente aprecia este Jurisdicente que dicha situación de abandono se ha mantenido aproximadamente desde el día 20 de marzo de 2005, según lo dicho por la actora, hecho que no fue desvirtuado con ningún género de prueba durante el debate probatorio.
Ahora bien, habiendo quedado patentizado en el caso de marras, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por parte del demandado, sin que exista prueba alguna en autos que contradiga tales hechos; se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por haberse producido entre los esposos PEÑA CONTRERAS, la ruptura del animus maritalis, encontrándose por más de seis años separados realmente de cuerpos y de espíritu; lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA en contra de su esposo JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI; y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana GISELA CANDELARIA CONTRERAS DE PEÑA, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA ADRIANI, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, hoy Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de abril de 1987según acta Nº 155. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres GISSED LIZMAR PEÑA CONTRERAS y CARLIN MERCEDES PEÑA CONTRERAS, quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa haber adquirido bienes de fortuna durante la unión matrimonial, liquídense los mismos por vía autónoma.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
EXP. 10.332.